STSJ Castilla y León 564/2010, 10 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2010:4930
Número de Recurso147/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución564/2010
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diez de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 147/2010, interpuesto por la representación procesal de Don Juan Enrique contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 64/2008 por la que se desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante, contra acuerdo n. 8 adoptado por la Junta Local de Gobierno del Ayuntamiento de Nava de la Asunción de fecha 15 de mayo de 2007, sobre concesión de Licencia ambiental y de obra a la mercantil Hierros Hontoria, S.A. para ejercer la acividad de "Alamacén de Hierros" y se inadmite el recurso interpuesto contra la de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de Nava de la Asunción en Segovia, relativa a la Normativa Urbanística Sectorial "11, Industrial Grado 1º.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Nava de la Asunción y la entidad mercantil Hierros Hontoria S.A. representados por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 64/2008 se dicta sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 por la que se acuerda:

1 º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Juan Enrique contra las Resoluciones que obran en el encabezamiento de esta Sentencia, actuaciones administrativas que se confirman en cuanto que resulta ajustada a Derecho.

  1. - INADMITIR el presente recurso respecto de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de Nava de la Asunción en Segovia, relativa a la Normativa Urbanística Sectorial "11, Industrial Grado 1º", promovido por DIRECCION000 CB, Hierros Hontoria y Manufacturas Polisac, SA. ex art. 69.1.a) LJCA, por falta de competencia objetiva de este Juzgado y DECLARAR la competencia para conocer de su impugnación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla y León con sede en Burgos conforme previenen los art. 8.1 y 10.1 .a) de la LJCA.

  2. - No ha lugar a pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la recurrente, ahora apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2010 que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se acuerde anular la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de Nava de la Asunción relativa a la normativa sectorial 11 Industrial Grado 1 aprobadas el 30 de abril de 2003 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia.

Y en consecuencia anular la licencia otorgada a Hierros Hontoria S.A. al tratarse de un acto cuya cobertura se encuentra en la modificación puntual cuya anulación se solicita, acordando la reposición de la finca al estado en que se encontraba antes de acometer dichas obras objeto de la licencia anulada, ordenando la demolición de lo ilegalmente construido.

Subsidiariamente en el caso de desestimar lo anterior, acuerde declarar la nulidad del acuerdo de 15 de mayo de 2007 adoptado por la Junta de Gobierno Local de Nava de la Asunción que acordó conceder licencia ambiental y de obra a Hierros Hontoria S.A. por no cumplir íntegramente con la totalidad de la normativa urbanística que le es de aplicación.

Acordando en todo caso la reposición de la finca al estado en que se encontraba antes de acometer las obras objeto de la licencia anulada, ordenando la demolición de lo ilegalmente construido, por no cumplir íntegramente con la totalidad de la normativa urbanística que le es de aplicación.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a las partes demandadas, hoy apeladas, formulando escrito de oposición al recurso de fecha 5 de mayo de 2010 solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día nueve de septiembre de dos mil diez lo que así efectuó.

Siendo ponente la Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 64/2008 por la que se desestima el recurso contra el Acuerdo de 15 de mayo de 2007 por el que se concede licencia ambiental y de obras y se inadmite el recurso contra la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Nava de la Asunción en Segovia relativa a la normativa sectorial 11 Industrial Grado 1 aprobadas el 30 de abril de 2003 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia.

SEGUNDO

La parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia, solicitando su revocación, para que en su lugar se dicte otra en la que estimando el recurso de apelación se declare la nulidad de la nulidad de la licencia y de la modificación de las Normas objeto de impugnación e invoca como fundamentos de su pretensión que, en primer lugar, se ha infringido lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción que regulan el recurso indirecto, ya que en este caso el recurso se ha interpuesto como recurso indirecto frente a la modificación Puntual de las Normas y la sentencia ha inadmitido parcialmente el recurso interpuesto contra dicha modificación, al entender la existencia de falta de competencia, cuando la posibilidad del recurso indirecto impone al Juzgador la obligación de motivar si el acto impugnado es legal o ilegal, en cuyo caso se impone la obligación de plantear la cuestión de ilegalidad, lo que ha sido omitido por lo que la sentencia incurre en una incongruencia omisiva y por ello el recurso de apelación debe ser admitido, siendo competente la Sala para resolver sobre la validez de la norma impugnada y entrar a conocer sobre el fondo, como precisa el propio artículo 27 en sus apartados 2 y 3, como indica la sentencia del TS de 20 de septiembre de 2007 y la sentencia número 235/2009 del TSJ de Aragón, por todo lo cual se dan por reproducidos los motivos alegados en el Fundamento jurídico quinto de la demanda, respecto a dicha Modificación, que son la falta de racionalidad de la justificación e insuficiencia de motivación, arbitrariedad de la decisión adoptada, desviación de poder, con satisfacción de intereses privados y sin consideración a los públicos, sin que la Modificación prevea el incremento proporcional de las reservas de suelo para espacios públicos y demás dotaciones urbanísticas previsto en el artículo 58.3 de la Ley de Urbanismo .

Ya que no es cierto lo que se indica en la memoria de la modificación de que no existe en el Planeamiento de Nava otro suelo que el regulado por la normativa I1 donde hacer alguna nueva instalación industrial o ampliar las existentes, ya que las Normas de 1993 no solo se prevé suelo apto para urbanizar de uso industrial, sino que previa y después de la modificación puntual se ha llevado a cabo la recalificación del suelo, precisamente para el desarrollo de suelo industrial, además de que la finalidad del planeamiento del municipio eras dotar de suelo industrial fuera del casco urbano, no siendo cierta la justificación de la modificación, sin que existan razones para que se produzca un cambio del modelo urbanístico. Que la cuestión debatida es que la facultad de planeamiento se ha ejercido solo con la finalidad exclusiva de satisfacer intereses privados y sin considerar los públicos, por lo que existe desviación de poder, ya que la propuesta de modificación fue a instancias de unas empresas que querían ampliar su actividad, por lo que no existe informe que acredite o justifique la ampliación de suelo industrial existente, ya que a la vista de lo que se recoge en el recurso de apelación, no se justifica el interés general, ya que lo que se incrementa es la industria dentro del casco urbano de un pequeño municipio, cuando debería exigirse el traslado de la industria al Polígono que se esta desarrollando simultáneamente el Ayuntamiento, permitiendo edificar sin exigir las correspondientes cesiones, todo lo cual es revelador de que el único interés es el de las empresas por lo que se conculca el artículo 103 de la CE .

Que existe una obligación de incrementar proporcionalmente las reservas de suelo y en la modificación no se prevé el aumento de los espacios públicos y demás dotaciones urbanísticas, ya que tanto la Ley de Urbanismo, como su Reglamento, exigen que las modificaciones que impliquen un aumento de volumen edificable, un incremento proporcional de las reservas de suelo para espacios públicos y demás dotaciones urbanísticas, pero en esta modificación puntual no se prevén, ya que respecto al incremento de volumen edificable, se ha precisado por ambos peritos que con la modificación se ha producido un aumento de la superficie edificada, respecto a la permitida por las Normas Subsidiarias inicialmente, ya que como resulta de las declaraciones de los Peritos que se recogen en el escrito de apelación, se ha de concluir que queda probado que se ha producido un incremento del volumen edificable, sin que se haya efectuado, ni previsto...

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