ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:8157A
Número de Recurso4151/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 179/2016 seguido a instancia de D.ª Alicia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Carlos Bernad Archilla en nombre y representación de D.ª Alicia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Debe señalarse en primer lugar que se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la recurrente hace una comparación de párrafos aislados de las sentencias que no permiten deducir cuáles son los hechos, pretensiones y fundamentos de cada una ni tampoco dónde establece la parte el punto de la contradicción. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso como viene declarando reiteradamente la doctrina de la Sala Cuarta y dispone el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La demandante era perceptora del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Es propietaria de un inmueble con un valor catastral de 140.031,08 €. Su cónyuge percibe rentas por arrendamiento de inmuebles en cuantía de 600 € mensuales. Están casados por el régimen de gananciales. El 18 de diciembre de 2015 el SPEE resolvió revocar el reconocimiento del subsidio y declarar un cobro indebido de 18.559,40 €. Tanto en la instancia como en suplicación se ha desestimado la demanda por la que se interesaba la declaración de que no hay obligación de reintegrar lo percibido al no haberse computado bien los ingresos de la beneficiaria. La sentencia recurrida concretamente imputa a la demandante 300 € mensuales derivados del arrendamiento de los bienes de su esposo, según el art. 7.1 b) del RD 625/1985 , y respecto al inmueble de su propiedad computa el rendimiento mensual presunto que resulta de aplicar el 50% del tipo del interés legal del dinero sobre el valor del bien, prorrateado en 12 meses, lo que supone 233,30 €. Todo ello conforme a lo previsto en el art. 7.1 c) 3 del citado RD.

La sentencia alegada de contraste es de esta Sala Cuarta de 26 de abril de 2013 (rcud 1651/2012 ), dictada en un procedimiento sobre extinción de la pensión de invalidez no contributiva que venía percibiendo la demandante. Como hechos destacados pueden señalarse que en la declaración de la renta de 2005 la beneficiaria y su esposo habían declarado unas cantidades como rendimiento de capital mobiliario y capital inmobiliario, siendo el régimen económico el de gananciales. El problema planteado en la sentencia es si los rendimientos del capital mobiliario de una pareja casada en régimen de gananciales deben considerarse como ingresos propios de cada cónyuge imputándose la mitad de su importe al beneficiario, en cuyo caso la perceptora del subsidio superaba el límite personal de recursos, o bien los rendimientos deben atribuirse al conjunto de la unidad familiar de modo que entonces no se superaba el límite de recursos de la unidad económica de convivencia, integrada por cinco miembros. La sentencia de contraste decide la cuestión siguiendo doctrina unificada de la que puede destacarse que en el supuesto de que el matrimonio tenga hijos a su cargo no entra en juego la regla de atribución del 50% de los ingresos de cada uno de los cónyuges porque hay que ponderar la asignación de recursos a los hijos. De otra forma la atribución de recursos sería artificial.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto la clase de prestación como la normativa examinada y las cuestiones respectivamente planteadas son distintas. En la sentencia recurrida se trata de una prestación asistencial de desempleo, la beneficiaria está casada en régimen de gananciales y es propietaria de un inmueble; su esposo percibe una cantidad mensual por arrendamiento de inmuebles. La sentencia aplica el art. 7.1 b) del RD 625/1985 para computar los ingresos del esposo, y el art. 7.1 c) 3 para computar el rendimiento del bien inmueble, pretendiendo la actora que se aplique la primera previsión para los dos supuestos. En la sentencia de contraste la demandante es perceptora de una pensión de invalidez no contributiva y los preceptos cuya infracción se denuncia son los arts. 144 , 145 y 149 LGSS y 1 , 7 , 11 , 12 y 14 del RD 357/1991 , siendo otro el problema planteado pues está en relación con una unidad económica de convivencia compuesta por cinco miembros y el cómputo de los rendimientos del capital mobiliario de los beneficiarios casados en régimen de gananciales.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 )].

A ese respecto se advierte que la recurrente no fundamenta la infracción legal cometida en la sentencia impugnada como exige el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . En efecto, no dedica apartado alguno a cumplir tal requisito y solo indica que" se ha producido una infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a este supuesto", pero no identifica esa doctrina y tampoco puede entenderse que consista en la sentencia de contraste puesto que está citada a efectos de contradicción pero no de infracción. El incumplimiento de tal requisito es causa de inadmisión del recurso como viene declarando reiteradamente la doctrina unificada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Bernard Archilla, en nombre y representación de D.ª Alicia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1937/2016 , interpuesto por D.ª Alicia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 9 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 179/2016 seguido a instancia de D.ª Alicia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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