STSJ Galicia 4522/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2012
Número de resolución4522/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0001415

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002329 /2012-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 301/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente: COREMAIN SL

Abogado: ANDRES MALVAR PINTOS

Recurrido: Marcial

Abogado: NATALIA ERVITI ALVAREZ

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2329/2012, formalizado por COREMAIN SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 301/2011, seguidos a instancia de D. Marcial frente a COREMAIN SL, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Marcial presentó demanda contra COREMAIN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Septiembre de dos mil once, estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero: D. Marcial viene prestando servicios para la empresa COREMAIN S.L.U., con antigüedad de 8 de septiembre de 2008, con categoría de consultor técnico, estando destinado en el centro de Santiago de Compostela, percibiendo una retribución anual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1.512 euros./ Segundo: Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para prestar sus servicios como programador de aplicaciones, con la categoría de consultor técnico suscrito el 8 de septiembre de 2008./ Tercero: El demandante presta servicios en el centro de Santiago de Compostela al ser trasladado al mismo desde el centro de Madrid./ Cuarto: El 24 de noviembre de 2010 el demandante remite sendos burofaxes a la empresa solicitando el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2011, así como la fijación en el centro de un calendario, labora y la especificación por escrito de su horario./ Quinto: El mismo día (24 de noviembre de 2010) el demandante tiene una discusión con la responsable de recursos humanos de la empresa Da Agueda, siendo sancionado por su actitud ante la misma por la empresa por "...su actitud, el modo encarado y de falta de respeto en la que se dirige a un superior, en este caso la gerente de RR.HH...", imponiéndosele por una falta grave, mediante comunicación de 29 de noviembre de 2010, una sanción de amonestación por escrito que queda recogida en su expediente personal./ Sexto: La anterior sanción es impugnada por el actor presentando papeleta de conciliación el 13 de diciembre de 2010 celebrándose acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela el 23 de diciembre de 2010 terminando la misma sin acuerdo, interponiendo el actor la demanda el mismo 23 de diciembre, dando lugar a los autos 1504/11 del Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela, siendo citada la empresa en fecha 5 de julio de 2011./ Séptimo: El demandante formula denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando la vulneración por parte de la empresa del artículo 34.6 del ET al no especificar la empresa el horario laboral del actor, a la que se contesta en informe de 8 de junio de 2011 haciendo mención que entrevistada la responsable de selección de la empresa se informa que el demandante se encuentra adscrito a horario flexible requiriendo a la empresa para que hagan constar en el contrato de trabajo la distribución del tiempo de trabajo y expongan calendario laboral./ Octavo: Por medio de burofax de 24 de mayo de 2011 la empresa comunica, junto con el aviso de depósito de indemnización en el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela reconociendo la improcedencia del despido, copia de liquidación' y justificante de transferencia dala misma, carta de despido con el siguiente tenor: "Por medio de la presente, y en cumplimiento de la legislación vigente, la Dirección de la empresa le comunica que con fecha 24 de mayo de 2011 ha decidido rescindir su contrato de trabajo por causas organizativas. Por tanto, en la fecha indicada quedará extinguida su relación laboral con esta empresa. Las razones que nos han llevado a tomar esta decisión son causas objetivas basadas en razones de índole económica, un balance de resultados poco favorables y coyunturas económicas, lo que unido a la escasez de actividad en su área de pertenencia implican la necesidad de amortizar puestos de trabajo. Motivan además tal decisión la no adecuación a otros puestos de la compañía. Asimismo a fecha de hoy ponemos a su disposición la liquidación de todos sus haberes profesionales."/ Noveno: El demandante participaba en el proyecto de soporte a escuelas 2.0, red 21, de los colegios de la Comunidad de Castilla-León./ Décimo: A la fecha de finalización del contrato el anterior proyecto continuaba ejecutándose, disponiendo además la empresa de otros proyectos./ Undécimo: El trabajador formuló a través de internet determinadas cuestiones relativas al horario y vacaciones./ Duodécimo: El 4 de enero de 2011 se comunica por parte de la demandada al comité de empresa el calendario laboral./ Decimotercero: El 12 de enero de 2011 se comunica a través de correo electrónico la puesta en marcha, por parte de la empresa demanda de un "horario flexible"./ Decimocuarto: A través de correo electrónico de 6 de abril la empresa comunica a los trabajadores la forma de solicitud del disfrute de vacaciones./ Decimoquinto: A través de correos electrónicos de 12 y 13 de mayo se pone de manifiesto una discrepancia entre el actor y la empresa sobre vacaciones./ Decimosexto: En informe confidencial sobre el despido del actor se hace constar: "No es una persona con la que se pueda contar en proyectos donde se exija la involucración de los recursos; estamos en un punto de desencuentro y desconfianza mutua entre el trabajador, responsable inmediato y compañía. A esto se le une su actitud y no adecuación a los valores de la compañía."

Decimoséptimo

Al actor le es de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública./ Decimoctavo: No consta que el trabajador ostente representación alguna de los trabajadores de la empresa./ Decimonoveno: El 15 de junio de 2011 se celebra, ante el SMAC de Santiago de Compostela, acto de conciliación que finaliza sin acuerdo". TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima la demanda formulada por D. Marcial frente a COREMAIN S.L.U., y en consecuencia: -Se declara nulo el despido del trabajador D. Marcial por la empresa COREMAIN S.L.U. -Se condena a la empresa COREMAIN S.L.U. a la inmediata readmisión del demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y que alcanzan, hasta la fecha de la presente la cantidad de 5.796 euros así como los que se devenguen hasta la efectiva readmisión a razón de 50'40 euros diarios".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de las SSTC 90/1997, 66/202, 17/2003, 171/2003 y 38/1981 .

De entrada, ha de precisarse la manera errónea en que ha formulado el recurso la empresa demandada, pues hace referencia -en cuanto a la vía habilitante- a una norma procesal que ya está derogada -la LPL-, lo que podría -en buena lid- determinar la desestimación del recurso ab limine litis; no obstante, el principio pro actione...

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