STSJ Galicia 1181/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2012
Número de resolución1181/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2864/2008-SGP

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, 28 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2864/2008 interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Manuel en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CASTRO CARROCERA, S.A. y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 600/2007 sentencia con fecha veinticinco de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Juan Manuel, con D.N.I. NUM000, nacido el 23 de abril de 1955 viene prestando sus servicios para la empresa CASTRO CARROCERA S.A. con la categoría profesional de Oficial 3ª soldador, ascendiendo su base reguladora a 1248,80# teniendo la empresa demandada cubiertas las contingencias profesionales y comunes con la Mutua Fremap. Su jornada es de 6: 45 a 15 horas teniendo la pausa de descanso para el bocadillo a las 10:45. El ultimo reconocimiento médico le fue realizado en fecha 5 de julio de 2005./ SEGUNDO.- El día 5 de octubre de 2006 el trabajador comenzó a sentirse mal y en el descanso del bocadillo expresó a sus compañeros que le dolía el pecho y que sentía dolor, llamando a su mujer que le vino a buscar y le traslado al Hospital del Saínes donde fue atendido a las 12:45 horas y se le practicó ECG. Se le administró ntg, siendo trasladado a continuación al Complejo Hospitalario de Pontevedra, donde ingresó por cuadro de opresión precordial, estando diagnosticado de cardiopatía isquémica, IAM sin onda Q infero lateral, enfermedad coronaria de dos vasos: ACTP e implante de STENT liberador de TAXOL media. Obstrucción de DA media. El actor está diagnosticado de HTA sin tratamiento y su padre sufrió de cardiopatía isquémica en edades tempranas. Fumador de 15 cigarros al día./ TERCERO.- Iniciado a petición del SERGAS y del trabajador expediente de cambio de contingencia, fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 2 de mayo de 2007, resolviendo el INSS en fecha 7 de mayo de 2007 declarar el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal que se inició el 5 de octubre de 2006. Frente a esta declaración, presento la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 26 de julio de 2007".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON Juan Manuel frente a la MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO GALEGO DE SAUDE y la Empresa CASTRO CARROCERA S.A. declaro que el proceso incapacidad temporal iniciado por el actor el día 4 de octubre de 2006, es derivado de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales que se deriven de la misma y en orden a sus respectivas responsabilidades al abono de las pensión reglamentariamente establecida de acuerdo con la base reguladora declarada probada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte la codemandada FREMAP siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua patronal la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 115 LGSS, junto con jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

No se puede atender a la revisión fáctica, porque carece de trascendencia a los fines del recurso afirmar que el infarto se produjo mientras el trabajador estaba «en reposo», por una parte, porque dicha circunstancia ya se tuvo en cuenta por el Magistrado; y por otra parte, porque -como señalaremos en el Fundamento Jurídico siguiente- lo determinante es si el trabajo ha causado el infarto y no cuándo se ha producido. Por lo tanto, debe ser rechazado la modificación, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -;...

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