STSJ Galicia 2488/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012
Número de resolución2488/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE- MJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 34 4 2012 0112216

N22000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000424 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000649 /2010 JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 004 de OURENSE

Recurrente/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Leoncio, Nicolas, Ricardo, Segismundo, Jose Luis, Luis Manuel, Juan Ignacio, Alejandro, Augusto, Carlos, Daniel, Estanislao, Florian, Herminio, Jesús, Marino, Paulino

Abogado/a: CELIA PEREIRA PORTO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ADMON CONCURSAL MOYVESA MOTOR SL

Abogado/a: ARTURO GONZALEZ ESTEVEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticuatro de Abril de dos mil doce. Habiendo visto las presentes actuaciones la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, compuesta por los Ilmos Sres citados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000424 /2012, formalizado por D/Dª el letrado CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Leoncio, Nicolas, Ricardo, Segismundo, Jose Luis, Luis Manuel, Juan Ignacio, Alejandro, Augusto, Carlos, Daniel, Estanislao, Florian, Herminio, Jesús, Marino, Paulino contra la sentencia de fecha dictada por el A CORUÑA en sus autos número 0000649 /2010 seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Leoncio, Nicolas, Ricardo, Segismundo, Jose Luis, Luis Manuel, Juan Ignacio, Alejandro, Augusto, Carlos, Daniel, Estanislao, Florian

, Herminio, Jesús, Marino, Paulino frente a ADMON CONCURSAL MOYVESA MOTOR SL parte demandada representada en procedimiento concursal, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración Concursal de la mercantil MOYVESA MOTOR SL, se presentó con fecha 14/06/11 escrito de solicitud de extinción colectiva de los 19 trabajadores de la empresa concursada, al amparo de lo establecido en el art. 64.1 de la ley concursal .

SEGUNDO

En virtud de Auto del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Orense (con funciones mercantiles) de fecha 28/07/10 fue declarado el concurso voluntario de la mercantil MOYVESA MOTOR SL.

TERCERO

Por Providencia de fecha 15/06/11 fue convocada la administración concursal y representantes de los trabajadores a un periodo de consultas; tras presentarse el acta final se pasó a informe de la Autoridad Laboral.

CUARTO

Tras recibirse el anterior informe, se dictó Auto de fecha 22/07/11 en el que se acordaba la extinción de veintiuna relaciones laborales y cuya parte dispositiva decía: «Dispongo la EXTINCIÓN de los contratos de trabajo de los 21 trabajadores siguientes, con las siguientes indemnizaciones.

NOMBRE FECHA ALTA FECHA EXTINCIÓN AÑOS DIAS BASE COTIZACION SALARIO DIARIO 20 DI

(tope mensua des)

Jose Luis 77 5.09.19 22.07.2011 33 493 1.709,80# 56,99# 20.51 0#

Jesús 98217.05.1 22.07.2011 29 112 1.762,50# 58,75# 21.1," 0#

Florian 88 1.07.19 22.07.2011 23 22 1..624,61# 54,15# 19.4 2#

Paulino 89 1.07.19 22.07.2011 22 22 1.870,93# 62, 36# 22.45] 6#

Estanislao 987 15.01.1 22.07.2011 24 188 1.480,51# 49,35# 17 76(2#

Daniel 84 1.02.19 22.07.2011 27 172 1.650,89# 55, 03# 19 81(8#

Ricardo 82 1.03.19 22.07.2011 29 144 1.465,65# 48,85e 17 58" 0#

Alejandro 987 15.03.1 22.07.2011 24 129 2.142,09# 71,40e 25 70 8#

Herminio 97 1.03.19 22.07.2011 14 144 1.619,34# 53, 98# 15 54(3#

Nicolas 989 1.04.1. 22.07.2011 22 113 1.497,43# 49,91e 17.96' 6#

Fausto 992 10.02.1 22.07.2011 19 162 2.227,64# 74,25e 26.73 8#

Javier 988 11.01.1 22.07.2011 23 192 1.401,09# 46,80e 16.81 8#

Milagros 96 1.06.19 22.07.2011 15 52 1.106,66# 36,89e 11.17: 1#

Leoncio 98 1.12.19 22.07.2011 12 234 1.327,65# 44,25e 11.18" 7#

Marino 007 16.07.2 22.07.2011 4 1.175,31# 39, 18# 3.211,

Luis Manuel 82 1.03.19 22.07.2011 29 144 251,70e 8, 39# 3.020,

Carlos 89 1.02.19 22.07.2011 22 172 269,80e 8, 99# 3.237

Juan Ignacio 84 1.03.19 22.07.2011 27 144 1.411,91# 47,06e 16.94 2#

Segismundo 987 15.09.1 22.07.2011 14 310 1.527,81# 50, 93# 15.11 9#

Augusto 000 14.02.2 22.07.2011 11 158 1.070,31# 35, 68# 8.158 Ángel Daniel 98 1.04.19 22.07.2011 13 113 1.155,67# 38, 52# 10.25 1#

Con derecho al percibo de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades, con fecha de efectos de 22 de julio de 2011 ».

QUINTO

Frente a dicho Auto se interpone recurso de suplicación por el Sindicato Confederación Intersindical Galega y por 17 trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los trabajadores y el Sindicato CIG el Auto de extinción, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 208.2 LEC en relación con el artículo 24 CE ; artículos 28.1 y 14 CE ; y artículos 64.5 y 6 LC y 28.2 CE ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 44.1 y 51 ET .

SEGUNDO

1.- Ninguno de los motivos de nulidad puede tener acogida. Por lo que se refiere a la falta de claridad en los hechos probados, la inclusión de valoraciones jurídicas, etc., es inasumible, porque nos encontramos ante un Auto y -como tal- carece formalmente de hechos probados, sólo hay que recordar que el artículo 248.2 LOPJ dispone que la estructura de un Auto -a diferencia de una Sentencia- sólo incluye antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos, además de parte dispositiva («2. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva»). Por lo que cualquier afirmación acerca de que no son completos, coherentes, justificados o propiamente hechos es irrelevante, tal y como razonaremos al tratar la parte fáctica del recurso. Sobre todo teniendo en cuenta que -en un planteamiento flexible- podría emplearse la vía abierta por la letra b del artículo 191 LPL para alterar la base de la decisión.

Aparte de que en el momento en que se dictó todavía no había entrado en vigor el artículo 191.4.b) LJS (Ley 36/2011 ), que exige [al tratar el ámbito del recurso de suplicación y, en concreto, los Autos y Sentencias de los Juzgados de lo Mercantil que resuelvan materias laborales] que «en dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados»; por ello, la exigencia de que se incluyesen hechos probados en un Auto de extinción de Julio/2011 es extemporánea y no puede hacerse valer.

  1. - En lo que concierne a la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores, no puede hacerse uso de la garantía manifestada por dicho precepto -al margen de lo que expresaremos de manera más extensa al tratar la sucesión empresarial-, porque no estamos ante la continuidad de una empresa que se desprende de parte de la plantilla y continúa como tal mercantil en el ámbito empresarial, sino que aquí se liquida y desaparece una empresa y otra decide adquirir material, instalaciones y licencias, junto con parte del personal, que, de otra forma, también serían despedidos, al encontrarnos ante una liquidación en toda regla. Por ello, consideramos que no puede acudirse a esa regla de preferencia. Además, no hay vulneración del principio de igualdad o de la libertad sindical, pues no se ha establecido ningún término comparativo que signifique una discriminación en relación con los trabajadores que se eligen por la empresa adquirente y los que extinguen su contrato (al margen de que aquí se está valorando una extinción colectiva acordada por el Juzgado de lo Mercantil y no la contratación realizada por una empresa ajena), sobre todo si se advierte que los trabajadores contratados por la empresa Betula Cars, SL - incluido el representante de UGT- causan baja voluntaria en la empresa concursada y nueva alta -nuevo contrato- con aquélla.

  2. - Por lo que se refiere a la negociación en términos de buena fe, de nuevo hemos de recordar que el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación que no produce acuerdos ( SSTS 03/02/98 -rco 121/97 -; 01/03/01 -rco 2019/00 -; 07/10/04 -rco 189/03 -; 22/05/06 -rco 79/05 -; y 12/12/06 -rco 21/06 -). Por ello, la existencia de negociación en sí misma, la aportación de un proyecto por parte de la adquirente para asumir a una parte de la plantilla y la presentación, después, de una contraoferta por el Sindicato recurrente, puede considerarse que cubre satisfactoriamente las exigencias derivadas de la negociación en términos de buena fe.

TERCERO

1.- Entrando ya en la parte fáctica del recurso y tal y como ya se ha apuntado, las alteraciones fácticas podrían tomarse en consideración, aun cuando se refieran no a hechos declarados probados, sino a simples «hechos» de un auto, porque -lo recordamos en las SSTSJ Galicia 19/11/09 R. 1133/09, 26/06/08 R. 2294/08 y 17/12/04 R. 5278- la dicción de la letra b) del artículo 191 LPL no puede quedar constreñida a la gramatical estricta, esto es, a los hechos declarados probados de las sentencias, sino que dicha letra se refiere a la base fáctica sobre la...

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