STSJ Galicia 2454/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:2691
Número de Recurso2294/2008
Número de Resolución2454/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002294 /2008 interpuesto por Sara contra el auto del JDO. DE

LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24/09/03 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de La Coruña, cuyo fallo decía: «Que estimando la demanda interpuesta por Doña Sara contra LA EMPRESA JUAN Y ANDRES CALVIÑO SANTOS debo; declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 15.025,30 euros, por aplicación del Art. 29 del Convenio Colectivo, más los intereses correspondientes desde la fecha de la declaración de Invalidez condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la cantidad referida, más los intereses correspondientes».

SEGUNDO

Esta Sentencia fue objeto de Recurso de Suplicación interpuesta por la empresa, quien depositó el principal. Después se instó la ejecución provisional por la trabajadora, quien percibió el 50% del capital, y se acordó una liquidación de intereses de fecha 03/11/03 en el que se fijaba ésa en la cantidad de

1.214,37 euros. Cantidad que fue consignada por la empresa el 14/11/03.

TERCERO

El 12/12/06 se dictó Sentencia por esta Sala resolviendo aquel recurso, cuyo fallo decía: «Que con estimación del recurso interpuesto por la empresa «JUAN Y ANDRÉS CALVIÑO SANTOS», anulamos la sentencia que con fecha 24/09/03 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado nº Cuatrode los de La Coruña , al objeto de que con plena libertad de criterio se dicte nueva resolución que subsane las deficiencias que hemos expresado en nuestra fundamentación».

CUARTO

A consecuencia de lo cual se dictó nueva Sentencia por el Juzgado en fecha 20/03/07 , cuyo fallo decía: «Que estimando la demanda interpuesta por Doña Sara contra LA EMPRESA JUAN Y ANDRES CALVIÑO SANTOS debo; declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la cantidad de

15.025,30 euros, por aplicación del Art. 29 del Convenio Colectivo, más los intereses correspondientes desde la fecha de la declaración de Invalidez condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la cantidad referida, más los intereses correspondientes».

QUINTO

Instada la ejecución definitiva por la actora, se acuerda una liquidación de intereses el 31/07/07, que es impugnada por la ejecutante y por la ejecutada; dictándose el 29/11/07 un Auto por el que se acordaba practicar una nueva liquidación.

SEXTO

Este Auto de Noviembre/07 fue recurrido por la ejecutado en reposición, recurso que se resolvió mediante Auto de fecha 15/02/08 en el que se estimaba aquél y que ahora es objeto del Recurso de Suplicación presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora el Auto de fecha 15/02/08 por el que se resolvió el Recurso de Reposición frente al Auto dictado el 29/11/09 , instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del apartado «hechos» del Auto, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 20.4ª y LCS , así como diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

Las alteraciones fácticas pueden aceptarse, aun cuando se refieran no a hechos declarados probados, sino a simples «hechos» de un auto, porque -lo recordamos en la STSJ Galicia 17/12/04 R. 5278 - la dicción de la letra b) del artículo 191 LPL no puede quedar constreñida a la gramatical estricta, esto es, a los hechos declarados probados de las sentencias, sino que dicha letra se refiere a la base fáctica sobre la que se construye la resolución judicial que puede ser objeto de un recurso de suplicación (sea esta una Sentencia, sea un Auto), porque entenderlo de otra forma supondría limitar indebidamente el contenido del artículo 191 , pues impediría utilizar dicha válida vía contra resoluciones -plenamente recurribles en suplicación- que en vez de antecedentes de hecho, hechos declarados probados, fundamentos de derecho y decisión (sentencias, artículo 248 LOPJ y 97.2 LPL), tan solo comprenden hechos, fundamentos de derecho y decisión, algo que como se observa es meramente formal. A mayor abundamiento, el artículo 248 LOPJ habla de que «los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva» y el artículo 208 LEC de que «2 . Los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes...

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