STSJ Galicia 6318/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:8715
Número de Recurso3407/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6318/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0003120

RSU RECURSO SUPLICACION 0003407 /2016

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000129 /2015

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S: Geronimo

RECURRIDO/S: DEPORHOSTELERIA PLAYA CLUB SLU

FOGASA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3407/2016 interpuesto por D. Geronimo contra Auto del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14/03/16 se dictó Decreto finalizando la ejecución, que fue recurrida por el trabajador ejecutante en revisión.

SEGUNDO

En fecha 25/04/16 se dictó Auto desestimando el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el ejecutante la desestimación de su recurso de revisión, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 576.1 LEC y 251.2 LJS, y 239.3 LJS.

SEGUNDO

1.- Sobre la modificación fáctica, es imprescindible hacer dos consideraciones: en un primer orden de cosas, el recurrente pretende alterar los «hechos probados», cuando en el Auto no se contemplan -y no podía hacerse tampoco-, es decir, trata de cambiar lo que no tiene plasmación. Y, en otro orden de cosas, las alteraciones fácticas podrían tomarse en consideración, aun cuando se refieran no a hechos declarados probados, sino a simples «hechos» de un auto, porque -lo recordamos en las SSTSJ Galicia 15/02/16 R. 4152/15, 10/06/15 R. 2406/14, 19/11/09 R. 1133/09, 26/06/08 R. 2294/08 y 17/12/04

R. 5278- la dicción de la letra b) del actual artículo 193 LJS no puede quedar constreñida a la gramatical estricta, esto es, a los hechos declarados probados de las sentencias, sino que dicha letra se refiere a la base fáctica sobre la que se construye la resolución judicial que puede ser objeto de un recurso de suplicación (sea esta una Sentencia, sea un Auto), porque entenderlo de otra forma supondría limitar indebidamente el contenido del artículo 193, pues impediría utilizar dicha válida vía contra resoluciones -plenamente recurribles en suplicación- que en vez de antecedentes de hecho, hechos declarados probados, fundamentos de derecho y decisión (sentencias, artículo 248 LOPJ y 97.2 LJS), tan solo comprenden hechos, fundamentos de derecho y decisión, algo que como se observa es meramente formal. A mayor abundamiento, el artículo 248 LOPJ habla de que «los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva» y el artículo 208 LEC de que «2. Los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo», es decir, no hay diferencia, porque no puede haberla en una estructura lógica...

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