STSJ Galicia 1340/2017, 9 de Marzo de 2017
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:1586 |
Número de Recurso | 4058/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1340/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0000178
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004058 /2016 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000058 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Doroteo
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004058 /2016, formalizado por el letrado Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de Doroteo, contra la sentencia número 215 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000058 /2015, seguidos a instancia de Doroteo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Doroteo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 215 /2016, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Doroteo, naceu o NUM000 de 1951, está afiliado á Seguridade Social co núm. NUM001
, ten como profesión habitual a de vendedor de cadros (ambulante) en réxime de autónomos e a súa base reguladora é de 1446,56 euros para a IPA e a IPT.
0 14 de novembro de 2014, emitiuse un ditame proposta por parte do EVI no se indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Doroteo :
-
Cadro clínico residual: "síndrome de apnea-hipoapnea severo. Los previos". b) Limitacións orgánicas e funcionais: "actualmente para tareas de riesgo para sí y terceros y las que por reglamentación así lo exijan". c) cualificación do traballador: incapacidade permanente total. Terceiro.- Como consecuencia do anterior, o 18 de novembro de 2014 ditouse unha Resolución do INSS pola que se lle recoñecía Doroteo unha incapacidade permanente total. Contra a resolución formulouse reclamación previa. Cuarto.- Nun proceso de declaración de incapacidade permanente previo, o INSS ditou unha resolución o 21 de decembro de 2010 pola que indicaba que Doroteo non estaba afecto a ningún tipo de incapacidade en base a un informe do EVI do 20 de decembro de 2010 no que se indicaba o seguinte: a) Cadro clínico residual: "erosión corneal y catarata traumática intervenida en 1978. Fotocoagulación por degen retiniana en 0I 1978. Capsulotomía 0I 1980. Glaucoma de 0I en 2008. Sin seguimiento actual. AC actual OD unidad con c óptica Oi sin visión". b) Limitacións orgánicas e funcionais: "para tareas que axijan elevados requerimientos visuales, así como visión binocular, así como las contempladas en la legislación actual vigente"
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Rexeito a demanda formulada por Doroteo contra o INSS.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJSla infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS .
Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse por diversos motivos. Primero, porque su apoyo se reduce a pericial médica practicada a su instancia y de naturaleza privada (ff. 81 y 85); base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( artículos 348 LEC y 97.2 LJS), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Segundo, porque -en varias ocasiones (f. 84)- se trata de incorporar datos que ya constan en el relato fáctico, pero con diferentes palabras -por remisión a los documentos-, de tal manera que nos encontramos ante meras cuestiones de estilo o redacción, ajenas a la finalidad...
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