STSJ Galicia 290/2017, 17 de Enero de 2017
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:158 |
Número de Recurso | 1944/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 290/2017 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0000078
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001944 /2016 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2015
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Estibaliz
ABOGADO/A: FEDERICO NOVO PREGO
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: FOGASA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001944/2016, formalizado por el LETRADO D. FEDERICO NOVO PREGO, en nombre y representación de Estibaliz, contra la sentencia número 89/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016/2015, seguidos a instancia de Estibaliz frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Estibaliz presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 89/2016, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante Dª. Estibaliz, prestó sus servicios para la entidad Candame, S.A., desde el 9 de junio de 1.986, hasta el 20 de agosto de 2.013, en la que se extinguió su relación laboral en virtud de Auto de la misma fecha del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de A Coruña, con la categoría profesional de "telefonista", y un salario mensual bruto de 1.826,68 €, parte proporcional de pagas extras incluido, fijándose una indemnización de 21.920,28€. Al tiempo de su cese en la empresa a D. Estibaliz, se le adeudaban los salarios devengados desde el 1 de abril hasta el 20 de agosto de 2.013, a razón de 8.524,50€.
La entidad Candame, S.A., fue declarada en concurso por Auto de 12 de enero de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de A Coruña (Autos n° 4/2012), encontrándose desde el Auto de 20 de mayo de 2.013 en fase de liquidación. Tercero.- Por la Administración Candame, S.A., en fecha de 11 de septiembre de 2.013, se reconoció el adeudo a Dª. Estibaliz, de la cantidad de 21.920,28 € por indemnización, y 6.961,78 € por salarios devengados entre el 15104l2013 y el 20/08l2013, con paga extra de navidad y verano 2.013. Cuarto.-En fecha de 25 de junio de 2.012y 10 de agosto de 2.012, se acordó por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de A Coruña, en los autos 4/2012, la extinción colectiva de relaciones laborales de los trabajadores de la entidad Candame, S.A., que no incluían a D. Estibaliz . Quinto.- Dª. Estibaliz, se solicitó ante el Fondo de Garantía Salarial el 20 de enero de 2.013, reclamación de abono de indemnización, y salarios, reconociéndosele la cantidad de 18.282,85 € por indemnización y 2.726,98 € por salarios, el 26 de noviembre de 2.014.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por Dª. Estibaliz, contra el Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia, debo absolverlo de lo peticionado en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 33.1 y 2 ET, y de la doctrina jurisprudencial que cita.
Ninguna de las modificaciones fácticas puede acogerse:
(a) La primera y la segunda, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 07/12/16 R. 3741/16, 15/11/16 R. 3407/16, 31/10/16 R. 2542/16, 25/10/16 R. 1529/16, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente; esto es, que su extinción se produjo en un ERE tras la declaración del concurso, de forma que los trabajadores vieron extinguidos sus contratos en fechas distintas, lo que ha determinado la aplicación también de legislaciones diferentes. Y,
(b) La última, porque resulta...
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