STSJ Galicia 1653/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:2050
Número de Recurso4724/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1653/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2014 0002660

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004724 /2016 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000664 /2014

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña Hugo

ABOGADO/A: MARIA JOSE PARDO PUMAR

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004724/2016, formalizado por la LETRADA Dª MARIA JOSÉ PARDO PUMAR, en nombre y representación de Hugo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000664/2014, seguidos a instancia de Hugo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Hugo presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Hugo, con DNI N° NUM000, tenía reconocida una pensión de invalidez desde el año 2008 que fue revisada y suprimida por mejoría en el año 2010; revisión que fue impugnada por el demandante siguiéndose procedimiento ante este mismo juzgado con el N° 10/2011 que finalizó mediante sentencia, de fecha 27-3-2012, estimatoria de la demanda y que fue confirmada por la sentencia dictada en fecha 21-1-14 por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia distada en suplicación.

SEGUNDO

En tanto se tramitaba el procedimiento, el demandante solicitó y le fue reconocida una renta de inserción activa. En fecha 9 de mayo por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo se dictó comunicación sobre percepción indebida de prestaciones de desempleo en cuantía de 7.284,60 euros correspondiente al periodo de 13-11-2010 al 22-4-2012, y por el siguiente motivo: invalidez; y otorgando a 1 parte actora un plazo de 10 días para efectuar alegaciones. Plazo en el que el actor alegó que tan sólo había percibido del SEDE en el periodo a que se refiere la reclamación l3 cantidad de 7.071,6 euros, aportando extracto bancario correspondiente a tal periodo, y solicitando, además, (1 fraccionamiento del pago al no poder atenderlo en su sólo plazo. Por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo se dictó Resolución en fecha 1 de Julio de 2014 declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo recibidas por el demandante en una cuantía de 7.284,60 euros, correspondiente al periodo de 13-11-2010 al 22-4-2012, y por el siguiente motivo: invalidez; y otorgando a la parte actora la posibilidad de solicitar el pago aplazado. Resolución frente a la que el demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 29 de Agosto de 2015 por los motivos expuestos. TERCERO.- Por la TGSS se dictó Resolución en fecha 11-6-2015 declarando extinguido el crédito de la Seguridad Social a que se refiere el título ejecutivo NUM001 .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Hugo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO y declaro que la cantidad indebidamente percibida por el actor asciende a 7.071,6 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 24 CE, 319 LEC, 1218 del Código Civil, 218 LEC y 120 CE ; y de. Artículo

54 LPAC .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones puede acogerse:

(a) La primera, porque puede calificarse como una mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 21/02/16 R. 2695/16, 03/02/17 R. 4640/16, 17/01/17 R. 1944/16, 07/12/16 R. 3741/16, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente. Y,

(b) La segunda, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 16/03/17 R. 3932/16, 16/02/17 R. 4531/16, 21/02/17 R. 2695/16, 30/01/17 R. 3900/16, 30/01/17 R. 4025/16, etc.), y queda nada claro lo que se pretende expresar por el recurrente, sobre todo, teniendo en cuenta que son dos organismos gestores diferentes.

TERCERO

1.- Ninguna de las dos censuras puede acogerse. La primera, relativa a la valoración de las pruebas y falta de motivación, porque hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemosconstituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) -conforme al artículo 240.3 LOPJ -, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 14/10/15 R. 4979/14, 05/03/15 R. 5047/14, 28/10/14 R. 4435/12, 13/03/14 R. 4524/12, 03/02/14 R. 5405/11, etc.), tiene que tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04 ], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02 -; 27/04/05 -rcud 4596/03 -; 16/01 / 06 -rcud 670/05 -; 07/07/06 -rcud 1077/05 -; y 30/05/07 -rco 167/05 -). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02 -). Lo que habría de conducir...

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