STSJ Galicia 1462/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:1672
Número de Recurso3932/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1462/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2015 0001528

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003932 /2016 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Victorio

ABOGADO/A: MARIA SALOME CANCELA ROMERO

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: Adriano, NISO RODRIGUEZ TABOADA SL

ABOGADO/A: DIANA COUSELO RIAL,

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003932 /2016, formalizado por la letrada Mª Salomé Cancela Romero, en nombre y representación de Victorio, contra la sentencia número 204 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2015, seguidos a instancia de Victorio frente a MINISTERIO FISCAL, Adriano, NISO RODRIGUEZ TABOADA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Victorio, presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, Adriano, NISO RODRIGUEZ TABOADA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 204 /2016, de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

DON Victorio con N.I. NUM000 firmó con la empresa BERCOSE S.L. los siguientes contratos para atender la obra o servicio referido a trabajos de carga/descarga de mercancías en las instalaciones del cliente PROTEA: del 23 al 24 de septiembre de 2004; del 3 de octubre al 31 de diciembre de 2014; del 23 de enero al 2 de febrero de 2015; del 10 de febrero al 1 de abril de 2015. En fecha 8 de diciembre de 2014 fue llamado por la empresa NISO RODRIGUEZ TABOADA para trabajar el día siguiente, presentándose en el muelle donde fue recibido por el capataz Sr. José que le entregó ropa de trabajo, no terminando su jornada al referir frío y congelación en los dedos.

SEGUNDO

El demandante acudió a Urgencias el día 9 de diciembre de 2014 a las 14:15 horas por cuadro de dolor en el pecho y ambos miembros mientras trabajaba descargando un barco, presentando lesiones en ambas manos con edemas en los pulpejos, siendo diagnosticado de dolor torácico osteomuscular. En la misma fecha inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, siendo dado de alta el 7 de enero de 2015 por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual. El día 15 de diciembre de 2014 fue atendido por dolores en la mano con fenómeno Raynaud en dedos, trabajo en frio. TERCERO.- La empresa NISO RODRIGUEZ TABOADA procedió a anular el alta de fecha 9 de diciembre de 2014 del trabajador Victorio, teniendo la entidad mencionada contratada la prevención y planificación de riesgos laborales con PREVENCION Y PLANIFICACIÓN S.L. adquiriendo los correspondientes equipos de protección y material de seguridad a PEYCAR S.L. CUARTO.- Formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 17 de diciembre de 2014. Presentada papeleta de conciliación el día 12 de junio de 2015, en fecha 23 del mismo mes se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DON Victorio frente a las empresas NISO RODRIGUEZ TABOADA S.L. y Adriano absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de indemnización, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 217 LEC y STS 20/06/10 ; y artículo 14 LPRL .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones puede acogerse:

(a) La primera, porque, en su primera parte, puede calificarse como una mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 21/02/16 R. 2695/16, 03/02/17

R. 4640/16, 17/01/17 R. 1944/16, 07/12/16 R. 3741/16, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente. Y, en cuanto a la segunda parte, se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 09/12/16 R. 3478/16, 08/11/16 R. 1544/16, 31/10/16 R. 2542/16, 13/10/16 R. 2433/16, 27/09/16 R. 976/16, etc.). (b) La segunda, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 21/02/16a R. 2695/16, 30/01/17 R. 3900/16, 30/01/17 R. 4025/16, 07/12/16 R. 3795/16, 07/12/16 R. 3741/16, etc.).

TERCERO

Ya en el campo jurídico y en cuanto a la cita del artículo 217 LEC, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones -valgan por todas, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 4468/15, 30/03/16 R. 2000/15, 13/07/15 R. 1793/15, 05/06/15 R. 944/15, 09/03/15 3395/13, 04/02/15 R. 4228/14, etc.- y conforme a reiterados precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del artículo 217 LEC (antiguo 1.214 del Código Civil ). En palabras de la STS 11/02/92 Ar. 974, el artículo 1.214 «no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LPL [actual artículo 97.2 LJS], para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 191.b) de la LPL [actual artículo 193.b) LJS] ». La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla.

Pues bien, éste no es el caso, puesto que el Magistrado de Instancia ha valorado la totalidad de la prueba aportada y ha deducido que no hay constancia de incumplimiento de norma de prevención alguna, al contraponer la versión del actor -que sólo alega la no entrega de EPIS- y la aportación de testigos por la empresa de dichos EPIS, su adquisición y las diversas causas que pueden generar la dolencia (fenómeno de Raynaud). Se rechaza la censura.

CUARTO

1.- Y en cuanto al segundo motivo, porque, sobre el particular, debemos recordar que, tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -así, en SSTSJ Galicia 13/10/16 R. 1495/16, 29/04/16 R. 3389/15, 13/05/15 R. 2708/13, 27/01/15 R. 828/13, 03/07/14 R. 2703/12, etc.-, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el daño producido . Esta responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual ( aquiliana ); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil ); la responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del genérico deber neminem laedere, es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ).

Más exactamente y para la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo 1.101 del Código Civil dispone que: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo...

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