STSJ Galicia 4352/2015, 13 de Julio de 2015
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:6105 |
Número de Recurso | 548/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4352/2015 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SAL DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0002733 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000548 /2014 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000678 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Anselmo
ABOGADO/A: JUAN REGO GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PARADELO SA, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151
ABOGADO/A: ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA, ENRIQUE DE LEON CASTRO
PROCURADOR: RAMON DE UÑA PIÑEIRO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 548/2014, formalizado por Anselmo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 678/2013, seguidos a instancia de Anselmo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PARADELO SA, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Anselmo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PARADELO SA, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Noviembre de dos mil trece .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La parte demandante, Anselmo nacido el NUM000 -60, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001, encuadrado en el régimen general con profesión habitual de maquinista de técnico de mantenimiento, vino prestando servicios para PARADELO S.A hasta el 30-8-13, quien tenía cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA ASEPEYO. Base reguladora 1.591,31#.
En fecha 16-3-12 el demandante tuvo un accidente de trabajo cuando reparando una máquina por un despiste se bajaron unos pequeños discos que tiene la máquina y le cortó los dedos. Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo reconocidas en fecha 30-7-13 las lesiones permanentes no invalidantes por limitación movilidad global más 50% en dedo medio, anular izquierdo y cicatrices. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 210-13 en virtud de la cual se confirmó la impugnada. Tercero.- Que el demandante presenta las, siguientes lesiones: lesión ósea tendinosa y nerviosa de 2 y 3° dedos mano izquierda. Cuarto.- En 2008 como consecuencia de otro accidente de trabajo se le reconoció una incapacidad permanente parcial por ruptura traumática del tendón distal del bíceps braquial derecho.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por Anselmo frente al INSS, TGSS, PARADELO
S.A Y MUTUA ASEPEYO, debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las resoluciones de fecha 30-7-13 y 2-1013 en sus estrictos términos.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador el rechazo de su demanda en reclamación de IPP derivada de AT, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
La censura jurídica no puede ser admitida, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 18/06/15 R. 4711/13, 20/05/15 R. 4195/13, 01/04/15
R. 3097/13, 11/03/15 R. 2977/13, 24/02/15 R. 2001/13, 15/01/15 R. 1572/13, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación...
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