STSJ Galicia 3547/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:5032
Número de Recurso4711/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3547/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2013 0000977 402250

RECURSO SUPLICACION 0004711 /2013 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000465 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S D/ña Jon

ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA

DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4711/2013, formalizado por Jon, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 465/2013, seguidos a instancia de Jon frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jon presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jon, nacido el NUM000 /1958, con DNI núm: NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de panelista.

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente expediente por la entidad gestora demandada, por resolución del INSS de 27/03/2013, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 13/03/2013, se declaró al demandante afecto de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual derivada de contingencia de enfermedad común. TERCERO.- El demandante padece: coxartrosis derecha, epifisiolisis de cadera derecha a los 15 años intervenida en dos ocasiones, dismetría con acortamiento de dos centímetros en MID, cadera derecha con flexión de 80° y rotaciones limitadas en más del 50%, artrosis lumbar con excoliosis dorso-lumbar, movilidad lumbar limitada en grados finales de flexión, marcara con mínimo déficit derecho; dislipemia, DM tipo 2, HTA, hipercolesterolemia, obesidad; enfermedad renal crónica estadio 2 secundaria a probable nefropatía diabética; retinopatía diabética leve con AV OD 0.9 y OI 1; trastorno ventilator4o restrictivo en grado leve moderado sin evidencia de patología parenquimatosa nleuropulmonar, espirometría: FVC 65%, F=VI 71%, FEV1/FVC 82°s. CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1692,83 euros/mes. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda deducida por D. Jon contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

No podemos acoger la modificación, porque el documento en el que se intenta fundar relaciona la evolución del paciente (curso clínico) y no sirve a estos fines, esto es, obviamente, el diagnóstico de un determinado Servicio o facultativo puede servir de elemento de convicción para llegar -en su caso- a determinada conclusión fáctica que se halle en línea con lo informado, pero está claro que ese informe no tiene cabida como tal en el relato de los hechos declarados probados -que ha de limitarse a las conclusiones judiciales y en el que no deben tener entrada los medios probatorios que puedan llevar a aquéllas-, y de incluirse entre los hechos probados ha de tenerse por no puesto.

TERCERO

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