STSJ Galicia 3360/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:4885
Número de Recurso944/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3360/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0002839 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000944 /2015 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000575 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Carlos José

Abogado/a: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Recurrido/s: MONTFRISA SA

Abogado/a: JOSE LUIS CARRACEDO NUÑEZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 944/2015, formalizado por Carlos José, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 575/2014, seguidos a instancia de Carlos José frente a MONTFRISA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos José presentó demanda contra MONTFRISA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Carlos José, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa MONTFRISA, S.A., desde el día 10-09-96, con la categoría profesional de comercial y un salario mensual de 2.418,41 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

Tras instrucción de expediente sancionador, por carta de fecha 08-05-14, se le comunicó su despido disciplinario, confiriéndole plazo de tres días para realizar alegaciones, remitiéndose carta de fecha 13-05-14 por la que se procedía a hacer efectivo dicho despido con efectos de dicha fecha. Tercero.- Se imputa al actor una transgresión de la buena fe contractual, al remitir informes de visitas haciendo constar visitas que en realidad no fueron llevadas a cabo, en concreto los días 7, 8,28,29 y 30 de abril. Damos aquí por reproducido el contenido íntegro de la carta obrante a los folios 3 a cinco de los autos. Cuarto.- El actor desempeñaba su trabajo como comercial, debiendo iniciar su jornada de trabajo a las 9.30 horas personándose en la oficina, para pasar a realizar las correspondientes visitas a los clientes, organizándose el actor libremente en este quehacer. Diariamente remitía informe de actividad, en donde hacía constar las visitas giradas, y las previstas para el día siguiente. Quinto.- El miércoles 9 de abril el actor remite correo electrónico a la empresa, haciendo constar que el día 7 estuvo con Emiliano de Baipesca, con Vicenta de Naogafoods, con Isidro de Vipolan, con Nicolas de Europacífico, con Tomás de Pescados Marcelino, con Carolina de Avicola de Galicia y con Guillerma de Lago Aves y Caza. Ese día fue objeto de seguimiento por parte de detective privado desde las 09.35 horas a las 02.00 de la madrugada, constatándose que sólo realizó la visita de Avícola de Galicia. Sexto.- El miércoles 9 de abril el actor remite correo electrónico a la empresa, haciendo constar que el día 8 de abril estuvo con Reyes de Pescados Ortegal, con Adolfo de Comercial beis, con Amalia de La Carballesa, con Esmeralda de Salgado, con Marisol de Los Angeles de Duran, con Edmundo de Frigoríficos Canosa, y con Higinio de Gallego Pereira. Ese día fue objeto de seguimiento por parte de detective privado desde las 07.00 a las

17.45, constatándose que no realizó ninguna de las visitas consignadas. Séptimo.- El día 30 de abril el actor remitió correo electrónico haciendo constar que el día 28 de abril estuvo con Chapas de la empresa Angel López Soto, con Nicolas de Europacifico, con Rogelio de Ocean Marítimo, con Vicenta de Naogafoods, con Esmeralda de Espaderos del Atlántico, con Benita de Fandicosta y con Juan Ignacio de Pescados Marcelino. Ese día fue objeto de seguimiento por parte de detective privado desde las 09.30 horas a las 01.00 horas, constatándose que no realizó ninguna de las visitas consignadas. Octavo.- El día 30 de abril el actor remitió correo electrónico haciendo constar que el día 29 de abril estuvo con: Tomás de Pescados Roca, con Rosa de Rosmar, con Bernardino de Matías García, con Lidia de Isidro de Cal, con Topo de Hache, con Genaro de Tan Fresco, con Mario de Casalnova, y con Manolo de Congelados País. Ese día fue objeto de seguimiento por parte de detective privado desde las 09.00 horas a las 17.45 horas, constatándose que no realizó ninguna de las visitas consignadas. Noveno.- El día 5 de mayo el actor remitió correo electrónico haciendo constar que el día 30 de abril estuvo con: Simón de Mare Azurro, con Lidia de Isidro de la Cal, con Juan Ramón de Ecopeixe, con Ariadna de Albatros, con marcos de Copesma, con Elisa de Bacalaos Outon, y con Genaro de Kalaban. Ese día fue objeto de seguimiento por parte de detective privado desde las 07.00.horas a las 15.00 horas, constatándose que no realizó ninguna de las visitas consignadas. Décimo.-Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 27-05-14, la misma tuvo lugar en fecha 1206-14 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 13-06-14.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos José contra la empresa MONTFRISA, S.A., se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 105 LJS; y del artículo 56 ET .

SEGUNDO

No podemos acoger la alteración de los hechos declarados probados, puesto que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 14/05/15 R. 3714/13, 14/11/14 R. 2615/14, 27/10/14 1115/13, 08/07/14 R. 3860/12, 10/06/14 R. 1897/12, 14/05/14 R. 4074/12,...).

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico, ninguna de las censuras llegará a mejor puerto, la primera -en realidad- hace referencia a la sana crítica o, en su caso, a una distribución de la carga de la prueba, que debería haberse tramitado a través de la letra «a» del artículo 193 LJS y no de la «c»; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlas. De entrada, el hecho de que no se haya llegado a identificar formalmente al actor no significa que no lo haya sido o que no sea el fotografiado, puesto que, por una parte, la Magistrada de Instancia ha concedido credibilidad a la prueba del detective (y a las fotografías contenidas en su informe) y ha estimado que es el recurrente a quien han seguido (y fotografiado); y, por otra parte, el recurrente no ha impugnado ni la testifical del detective ni el informe fotográfico aportado -siquiera negó que fuese él-, es más, no hizo ni una sola pregunta en su declaración.

  1. - En todo caso y por agotar todas las posibilidades, ni uno ni otro aspecto (sana crítica o vulneración de la distribución de la prueba) concurren, habida cuenta que, de acuerdo al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 05/03/15 R. 5047/14, 14/11/14 R. 2615/14, 07/10/14 R. 6133/12, 12/03/14 R. 186/12, 23/01/13 R. 2215/10, 22/02/12 R. 4131/08, etc.-; la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre ); y ello, implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC 175/1985, de 15/Febrero ), habiéndose afirmado - STS 31/05/90 Ar. 4524- que la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial ( STC 24/1990, de 15/Febrero ). Y, en todo caso, esa actuación de acuerdo a las reglas de la sana crítica presupone una mínima actividad probatoria que sirva de fundamento a las conclusiones de hecho ( STC 37/1985, de 08/Marzo ; STS 21/03/90 Ar. 2204; y SSTSJ Galicia -entre otros- 18/05/10 R. 4745/06, 26/10/09 R. 2298/09, 06/06/08 R. 1888/08, 10/10/05 R. 3546/05,...). Empero, no es este el caso presente, pues en la Sentencia de Instancia se realiza una relación de la prueba que lleva a la Magistrado a quo a fijar los hechos declarados probados que se tratan ahora de desvirtuar -la testifical del detective y la inferencia que sobre la misma se hace-. Se desestima el motivo.

  2. - Y en cuanto al otro aspecto, tampoco asumimos la censura, pues, en la cuestión de la distribución de la carga de la prueba, tal como tenemos señalado...

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