STSJ Galicia 3696/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:4588
Número de Recurso3860/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3696/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0000628

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003860 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000154 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: José

Abogado/a: MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERRAMAR Y FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO ILMO. SR. D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003860 /2012, formalizado por D José, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000154 /2012, seguidos a instancia de José frente a FOGASA, SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L., siendo Magistrado- Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. José presentó demanda contra FOGASA, SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante prestó sus servicios para SERRAMAR desde el 3-2-09, con la categoría de vigilante de seguridad y mediante contratos temporales de obra siendo el último para obras varias en Bilbao y más concretamente en la UTE PORTUSAN y desde noviembre en BURGOS. El domicilio que consta en el contrato del demandante es en Monforte de Lemos.

SEGUNDO

El Demandante en febrero de 2010 trabajó de 19 a 8 horas el 19, 22, 24, 25, 26 y de 20 a 20 horas el 20, 21, 27 y 28 de. En marzo trabajó de 19 a 8 el 1,2,3,4,5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 y de 20 a 20 el 6,7,13,14,19,20,21,27 y 28. En abril de 19 a 8 el 6, 7, 8, 9, 12, 13, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 29, 30, de 20 a 8 el 18 y de 20 a 20, 1,2,3,4,5,10,11,17, 19,24,25. En mayo de 19 a 8 el 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26; de 20 a 20, 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, y de 17 a 8 el 12. En junio de 19 a 8 el 4, 7, 8, 9, 10, 11 y de 20 a 20 el 5, 6, 12, 13. En Julio de 19 a 8 el 29 y de 20 a 20 el 30 y 31. En agosto de 19 a 8, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20,23, 24, 25, 26, 31, de 20 a 20 el 1, 7, 8, 21, 22, 27, 28, 29 y de 20 a 8 el 15 y el 20. En septiembre de 19 a 8 el 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y de 20 a 20 el 4, 5, 11, 12, 25, 26. En octubre de 19 a 8 el 1, 5, 4, de 20 a 20 el 2, 3, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 23, de 18 a 8 el 6, 7, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y de 13 a 8 el 8, 15, 22.

TERCERO

El demandante cobró la cantidad 19.438,89# de horas extras, festivos y nocturnidad de febrero a noviembre según documental que consta en autos y que se da por reproducido. Igualmente cobró la cantidad de 13.831,58# líquidos de nóminas.

CUARTO

En fecha 28-2-11 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin efecto", presentando demanda el actor ante el Decanato el 28-2-12.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por José frente a SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L, debo condenarla al abono al actor de la cantidad de l.337,260# con responsabilidad subsidiaria del FOGASA en caso de insolvencia de la empresa.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la estimación parcial de su demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 42 y 69.g ) y h) CC estatal de empresas de seguridad y 66 LJS

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones puede acogerse:

(a) La primera, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 20/05/14 R. 4077/12, 14/05/14 R. 4074/12, 08/05/14 R. 760/14, 10/04/14 R. 229/14, 10/04/14 R. 179/14, etc.); al margen de que los partes de trabajo no servirían para revisar los hechos probados y la afirmación sobre el TIP no se ha reflejado en ningún ordinal, por lo que resulta apodíctica e inasumible en este momento. Teniendo en cuenta -además- que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 14/05/14 R. 4074/12, 03/02/14 R. 5405/11, 31/1/4 R. 384/11, 05/12/13 R. 3697/11, 13/11/13 R. 2084/11, etc.).

(b) La segunda, porque trata de incorporar a la redacción hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 08/05/14 R. 1482/12, 20/03/14 R. 4508/13, 28/02/14 R. 4586/11, 22/11/13 R. 4530/11, 18/11/13 R. 2967/13, 16/10/13 R. 2514/11, 13/05/13 R. 831/11, etc.).

TERCERO

1.- Fracasadas las revisiones fácticas, lo harán las jurídicas. En cuanto a las cantidades salariales solicitadas (agrupadas en los tres primeros motivos y que trataremos conjuntamente), se ha de recordar que las horas extraordinarias exigen una estricta y detallada prueba de la realización, hora a hora y día a día, por no ser «sustituible la justicia por la benevolencia, siendo al reclamante al que incumbe la carga de la prueba» (entre otras, SSTS 21/01/91 Ar. 67, 23/04/91 Ar. 3383 ; y...

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