STS, 24 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Tomás Azorin en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 836/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, en autos núm. 636/06, seguidos a instancias del ahora recurrente contra el Ministerio de Defensa sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ministerio de Defensa representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28-11-06 el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Claudio trabajó para el Ministerio de Defensa con antigüedad de 28-04-1997, categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, Grupo IV, con retribución mensual de 1238'68 euros. 2º.- Que, con fecha 1-12-1998 se publico en el BOE el Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado. El art. 75.3 regula los complementos de Puesto de Trabajo que ha sido objeto de desarrollo en el "Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado" publicado en el BOE de 29-12-2003. 3º.- El art. 10 del citado convenio regula la elaboración por parte de la Administración de un catalogo y las correspondientes relaciones de puestos de trabajo dentro de la vigencia del convenio colectivo. De conformidad con el citado art. con fecha 02-06-05 se publicaron las relaciones iniciales de puestos de trabajo en el Ministerio de Defensa, las cuales fueron objeto de alegaciones por parte de las distintas secciones sindicales y de los trabajadores en los modelos aprobados, Anexo I, para rectificaciones de datos del puesto de trabajo, y Anexo II, para rectificaciones de datos del puesto De trabajo, y Anexo II, para rectificaciones sobre los complementos asignados. 4º.- Dichas alegaciones formuladas por los trabajadores deben ser contestadas por la Comisión General de Clasificación en el plazo de treinta días previo informe de las diferentes Subcomisiones Departamentales. Dichas modificaciones deben aparecer en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) definitiva, finalizando el procedimiento con la entrega individual a los trabajadores del documento L21-R en el que se hará constar los datos que figuran en la RPT, así como los nuevos complementos del Acuerdo de Racionalización de Complementos de fecha 24-09-2003 (BOE 29-12-2003). En el Ministerio de Defensa no se ha respondido por la Comisión General de clasificación a las alegaciones realizadas a la RPT. 5º.- A partir de la nomina del mes de octubre de 2005, a los actores no se le has fijado complemento alguno. 6º.- Los demandantes tienen la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Actividades y Oficios Grupo Profesional y del Convenio Unico de 1998, realizando las funciones que aparecen reflejadas en el Hecho 7° de sus demandas que se dan por reproducidas. 7º.- Los trabajadores reclaman el abono del complemento singular de puesto de trabajo tipo A.R. establecido en el art. 75. 3. 1 del Convenio vigente, en la cuantía que aparece reflejada en el Hecho 10° de sus demandas, que se dan por reproducidas. 8º.- Se agotó la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. Claudio contra el Ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones planteadas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Claudio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4-06-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 836 de 2007, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Claudio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10-09-2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla y Leon de 13-11-2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5-12-2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17-06-2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso se concreta en decidir si para percibir el complemento singular de puesto de trabajo previsto en el art. 75 del Convenio Colectivo Unico para el personal de la Administración General del Estado es suficiente la simple prueba en un juicio de que el puesto de trabajo es de especial responsabilidad o si, por el contrario, es necesario que mediante una negociación previa en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio (CIVEA) se determinen los puestos de trabajo que dan derecho a percibir dicho complemento.

SEGUNDO

En relación con dicha cuestión, la sentencia que ahora se recurre contemplaba la reclamación de un trabajador al servicio del Ministerio de Defensa con la categoría profesional de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, grupo 4, que reclama el complemento singular singular del puesto de trabajo tipo A.R. establecido en el art. 75-3-1 del Convenio vigente, al considerar que concurren en su caso los factores que permiten su percepción con arreglo a lo previsto en el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado en la redacción dada a su art. 75-3 por el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 24-09-2003 (BOE de 29-12-2003 ), que supeditaba su efectividad al acuerdo previo de la CIVEA, lo que fue desestimado en la instancia y confirmado en suplicación, toda vez que no se ha alcanzado un pacto en el seno de la CIVEA para la asignación de todas las nuevas modalidades del complemento de puesto, sin que los órganos judiciales, pese a que el proceso negociador se esta retrasando más de lo deseado, puedan tomar decisiones que prácticamente vengan a sustituir a la autonomía colectiva. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso el presente recurso invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid de 13-11-2006.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid de 13 de noviembre de 2006, estima por el contrario, que constando la aprobación de la relación de puestos de trabajo, la omisión del acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado equivale a un acto denegatorio, para concluir que si bien no concurren las condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación para causar el complemento del puesto D1, si ha sido demostrada la concurrencia para percibir el plus de prolongación de jornada, que se devenga por el hecho de que se realice de forma normal u ordinaria una jornada anual superior a 1.711 horas anuales (37,5 horas semanales), lo que conduce a la Sala a reconocer en favor del trabajador únicamente el derecho a percibir el plus de prolongación de jornada.

En consecuencia, la contradicción de sentencias concurre en cuanto a la facultad del órgano judicial de revisar la falta de acuerdo debido por la CIVEA, y proceder a determinar si concurren los presupuesto necesarios para percibir el complemento reclamado.

Se cumple por tanto el presupuesto de contradicción y, habiéndose cumplido en el escrito de formalización del recurso lo preceptuado en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se hace procedente resolver la cuestión planteada.

TERCERO

Al amparo del art. 222 LPL el recurrente denuncia infracción en la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 75-3-1 del Convenio Unico aplicable, en la redacción dada por el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puestos de trabajo BOE de 29-12-2003 en relación con los arts. 14 y 24 C.E., al entender en síntesis que la fijación por la CIVEA del complemento en cuestión no puede erigirse como requisito para acceder al complemento reclamado, sino como una mera aplicación del Convenio sin que ello pueda ser un obstáculo para el ejercicio del derecho a reclamar el complemento.

CUARTO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 2-11-07 (R-899/07 ), seguida de otros muchos, entre ellos la de 11-12-07 (R-2902/06), y 26-02-2008 (R-1811/07)

En la primera de dichas sentencias, después de relacionar el contenido del art. 75 del convenio colectivo se contenía los siguientes razonamientos:

"Para la solución de la cuestión planteada debemos partir del principio de respeto a la voluntad de las partes negociadoras, que alcanza carácter normativo una vez cumplidas las exigencias legales, y que no puede ser sustituida por los órganos judiciales. En este sentido la regulación establecida en la nueva redacción del artículo 75 del Convenio Colectivo Unico y en sus disposiciones transitorias inclina a pensar que estamos ante un proceso abierto de adaptación a las circunstancias concretas de los trabajadores para la asignación efectiva de los complementos singulares de puesto A1, A/Idiomas y B, remitiendo al respecto a la actuación previa de la CIVEA.

Desde la literalidad del precepto, la interpretación nos lleva a una conclusión contraria a la tesis recurrente, pues se ajusta a los criterios hermenéuticos que para los pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y muy especialmente sus afirmaciones siguientes, que se recogen en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2006 (recurso 8/05 ): 1) la relativa a que el carácter mixto de aquéllos -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determine que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (sentencias de 13/06/00 (R-3839/99); 16/10/01 (R-33/01); 10/06/03 (R-76/02); 2 ) la de que primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC] (STS 25 que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 (R-3394/93), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [STS 29/09/86] (STS 20/03/90 -infracción de ley-); y 3) que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [SSTS 01/04/87; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [SSTS 22/06/84 ] o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas [SSTS -Sala Primera- 20/02/84; 04/06/84; y 15/04/88], y en el segundo la intención evidente de los contratantes (STS 30/01/91 -infracción de ley-).

En efecto, lo expuesto nos lleva a concluir que el precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores [derecho al complemento] y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa [valoración de los factores y condiciones determinantes del complemento y asignaciones a los puestos de trabajo], en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que -de no haberse cumplido la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el artículo 1125 del Código Civil. Pues en el supuesto de autos son hechos probados que el actor presta servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia ostentado la categoría de oficial de administración, grupo 5; con fecha 29 de diciembre se publico en el BOE el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Estado; y por Resolución de 28 de noviembre de 2005 se modificó su puesto de trabajo como consecuencia del CECIR de 31 de marzo de 2005 de aprobación de la RPTL inicial, siéndole asignado el Complemento de Disponibilidad Horaria A. La pretensión de la demanda es que se declare su "derecho a percibir un Complementos Singulares de Puesto A1, A/Idiomas y B" y, partiendo de estos hechos es atinado el razonamiento de la sentencia combatida en su fundamento de derecho octavo cuando dice que "Resulta totalmente lógico que el mencionado Acuerdo remitiera a la negociación en la CIVEA la fijación de los puestos de trabajo acreedores a las nuevas modalidades del complemento singular del puesto, por cuanto que una cosa es la descripción genérica de las notas que caracterizan las modalidades de nueva creación, en este caso, la concurrencia de responsabilidad y complejidad en las labores desarrolladas y el ejercicio de funciones de mando o jefatura de equipo, el manejo continuado de otros idiomas y la atención al público como principal actividad, conceptos indeterminados que exigen una ulterior labor de definición y concreción, y otra bien dispar su individualización en función de las circunstancias específicas que en cada supuesto concurren. Es cierto, que la concurrencia del proceso negociador se esta retrasando mas allá de lo deseable, más no lo es menos que no se trata de una cuestión sencilla teniendo en cuenta el amplio número de trabajadores incluidos en el ámbito personal del Convenio Unico y, sobre todo la diversidad de puestos de trabajo y, por ende, de cometidos profesionales desempeñados, sin que, como es obvio, puedan los órganos judiciales tomar decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir la autonomía colectiva".

Por otra parte, tampoco podemos ignorar el punto 7º del citado Acuerdo modificador del Convenio Colectivo Único, que dice: "La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los Convenios de origen hasta ahora vigentes."

De todo ello se deduce una voluntad de los negociadores de remitir el proceso de adaptación a las negociaciones a desarrollar en el seno de la CIVEA, órgano paritario cuya actividad puede ser excitada a través de la representación de los trabajadores.

Esta remisión a la actividad de la CIVEA no impide que, una vez culminado el proceso, los efectos económicos se apliquen desde el 1 de enero de 2003, como así establece el propio acuerdo.

Tal conclusión, no aparece desvirtuada por la doctrina unificada de este Tribunal a partir de la sentencia de Sala General de 27 de septiembre de 2006 (recurso 294/05 ), en relación con el derecho de unos trabajadores a percibir el plus de permanencia y desempeño sin necesidad de que se produzca la previa regulación de los criterios aplicables a los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación exigidos por el artículo 27 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, pues en ellas se expresa que si bien conforme a los criterios interpretativos derivados de la exclusiva literalidad del precepto, conduciría a la inexigibilidad del complemento sin la previa baremación de los criterios de "experiencia, responsabilidad y dedicación" que ha sido seguida por esta Sala en sentencia de 11 de mayo de 2006 (recurso 860/05 ), sin embargo, que tal conclusión resulta insatisfactoria y a la postre indebida si la norma se examina en su contexto histórico (los antecedentes históricos, del artículo 3.1 del Código Civil ; y los actos coetáneos y posteriores del artículo 1282 del Código Civil ), pues es "en este contexto cuando cobra su pleno sentido la diferencia que en la mejor doctrina se ha resaltado entre la interpretación de la norma [con indagación puramente objetiva de la voluntad declarada] y la del pacto colectivo [con el designio de determinar la concreta intención de las partes], así como que cobran fuerza los argumentos de la sentencia recurrida respecto de que la demandada ni siquiera ha alegado nada sobre la existencia actual de los criterios de valoración y que en ausencia de todo dato al respecto ha de presumirse el cumplimiento de los requisitos [experiencia, responsabilidad y dedicación]; sobre todo -añadimos nosotros- si se atiende al dato, nada desdeñable, de que la trabajadora viene prestando servicios para la empresa desde la lejana fecha de 17/06/96, pues aunque el complemento de permanencia no tenga exclusivo fundamento en la antigüedad [formalmente también requiere experiencia, responsabilidad y dedicación], no ofrece duda de que en la apreciación de sus adicionales requisitos el papel decisivo corresponde -precisamente- a la veteranía en los servicios prestados; y buena prueba de ello lo es la propia definición del complemento [como el destinado a «retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo...»] y el hecho de que -en coherencia con ello- cada uno de los seis tramos del complemento requiere una «antigüedad mínima» en la categoría de orden creciente (de los tres a los 18 años)". Se trata además de un supuesto en el concurren circunstancias muy distintas a las del presente litigio, como se deduce de lo expuesto."

QUINTO

La aplicación de lo razonado al caso de autos, al tratarse de un supuesto similar, en el que se debate la misma cuestión en relación a la interpretación del mismo precepto del Convenio Unico para el personal laboral de la Administracción General del Estado, conduce de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Claudio, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 836/07, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, en autos núm. 636/06, a instancias del ahora recurrente, contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de derechos y cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones Al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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