STSJ Andalucía 1677/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1677/2011
Fecha22 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.677/2.011

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintidós de Junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.166/2011, interpuesto por TURISMO SIGLO XXI, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada de fecha 08 de Febrero de 2.011 en Autos núm. 865/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por TURISMO SIGLO XXI, S.L. sobre Conflicto Colectivo contra la COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE LA INDUSTRIA DE HOSTELERÍA DE LA PROVINCIA DE GRANADA, CC.OO., U.G.T. y FEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 08 de Febrero de 2.011, por la que desestimando la demanda formulada por la parte actora, absolvía a los demandados de la pretensión frente a los mismos formulados.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La empresa demandante, "TURISMO SIGLO XXI, SL", con CIF B-18508770, y domiciliada en Granada, Plaza Manuel Cano nº 2, dedicada a la actividad de hostelería y de duración indefinida, fue constituida mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Granada D. Vicente Moreno-Torres Camy, en fecha 14/05/99. Su administrador único actualmente es Don Joaquín, mayor de edad y con DNI nº NUM000 .

  2. - En reunión celebrada el 22/03/10 por el Director de Recursos Humanos de la empresa demandante, con los representantes de los trabajadores, entre otros extremos, se hizo constar lo siguiente: " Tras discutir las distintas alternativas, las partes de mutuo acuerdo y en beneficio de la permanencia de los puestos de trabajo, deciden que la mejor alternativa sea la aplicación de la cláusula de descuelgue salarial prevista en el art. 48 del convenio colectivo provincial del sector de la hostelería, a fin de que no sea aplicada la subida prevista, que afectaría al año 2009 (Atrasos) y 2010. Del mismo modo los representantes de los trabajadores pondrán de manifiesto esta propuesta ante la comisión paritaria del convenio, en caso de que sean requeridos para ellos".

    Se da por reproducida el Acta de la reunión, obrante al folio 35 de autos.

  3. - En fecha 7/04/10, por D. Joaquín, en nombre de la demandante, mediante escrito que se da por reproducido (folio 31 de autos), se formuló solicitud ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Industria de la Hostelería de la provincia de Granada, en los siguientes términos:

    "Que de acuerdo a lo establecido en el art. 48 del convenio colectivo referido, la sociedad a la que represento solicita a la Comisión Paritaria que le sea de aplicación la Cláusula de descuelgue Salarial.- De esta forma, la sociedad viene atravesando una situación económica negativa. Tras tratar el asunto con la representación de los trabajadores y estudiar las distintas vías de solución de esta situación, se acordó solicitar la aplicación de la Cláusula de descuelgue Salarial prevista en convenio, a fin de evitar soluciones más tajantes (se adjunta copia del acta como doc. nº 1). Solicitamos a la Comisión Paritaria que se reúna para tratar el asunto, aportando en ese momento y cuando nos sea requerida toda la documentación que se considere necesaria. Del mismo modo se solicita la mayor celeridad posible, a fin de evitar perjuicios mayores."

  4. - En sesión celebrada en fecha 30/04/10, tras el oportuno debate en base al art. 47 del Convenio Colectivo aplicable, la Comisión Mixta del Convenio acordó desestimar la solicitud efectuada por la empresa, al haber votado la representación sindical en contra de la aplicación de la cláusula de descuelgue solicitada y ser necesaria la unanimidad para su aceptación. Se da por reproducida el Acta de la reunión obrante a folio 36 de autos.

  5. - En 15/09/10 se celebró ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia; habiendo sido presentada la demandada de autos en 28/09/10.

  6. - Es de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de la Industria de la Hostelería de Granada y su provincia (código 180091785 ).

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 L.P.L . formula la demandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal tercero a fin de que al mismo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: La parte promotora del descuelgue salarial aportó a la Comisión Paritaria la documentación acreditativa del perjuicio que la aplicación de la subida salarial supondrá para la propia estabilidad de la empresa. En concreto aportó el balance de situación a fecha 31 de diciembre de 2009 y el balance de la cuenta de resultados de esa misma fecha que arrojaba unas pérdidas antes de impuestos de -1.081.035,24#.

Propuesta de revisión fáctica que no puede prosperar en lo que a su primera aseveración se refiere, pues no contiene la constatación de un hecho objetivo, sino valoración o conclusión con claros efectos jurídicos y por tanto impropia de formar parte del relato de probados, sin que obstáculo alguno se alce para el éxito de la segunda afirmación, relativa a la aportación del balance de situación a 31.12.2009 así como del resultado negativo del ejercicio, al encontrar adecuado sustento en la documental al efecto invocada y guardar relación directa con la cuestión objeto de controversia en la litis.

SEGUNDO

De igual manera y por el mismo cauce procedimental, se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: De la prueba documental aportada por la recurrente con su demanda consistente en los libros de las cuentas anuales auditadas correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009; las declaraciones del impuesto de sociedades de dichos ejercicios;...

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