STS, 11 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

GONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIABENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2711/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, en autos núm. 736/2003 , seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª EVA DOMÍNGUEZ TEJEDA en nombre y representación de D. Jesus Miguel.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social núm. Veintiséis de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Jesus Miguel presta servicios para Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos desde el 10.4.1984, mediante contratos temporales sucesivos y sin solución de continuidad; ostentó la categoría profesional de sustituto APT, percibiendo un salario al mes de 973,46 euros con inclusión de prorrateo de pagas extras. 2º) Desde 1984 ha venido prestando servicios sin solución de continuidad, a través de distintos contratos temporales, en los períodos que a continuación se concretan:

ARGANDA: SUSTITUTO DE ACR DE 10.4.84 A 31.1.85

MADRID: SUSTITUTO DE ACR DE 1.2.85 A 31.7.88

MADRID: SUSTITUTO DE ACR DE 10.8.88 A 9.2.90

MADRID: SUSTITUTO DE ACR DE 10.2.90 A 30.6.90

MADRID: SUSTITUTO DE ACR DE 1.7.90 A 31.12.91

UNIDAD REPARTO: SUSTITUTO DE ACR DE 1.1.92 A 31.3.92

UNIDAD REPARTO: SUSTITUTO DE ACR DE 1.4.92 A 30.6.92

MADRID: SUSTITUTO DE ACR DE 1.7.92 A 28.2.94

MADRID: SUSTITUTO DE OPT DE 1.3.94 A 31.5.94

MADRID: SUSTITUTO DE OPT DE 1.6.94 A 31.8.94

MADRID: SUSTITUTO DE OPT DE 1.9.94 A 31.5.95

MADRID: EN FUNCIONES AM-PT DE 1.6.95 CONTINUA. (documental de la parte demandada).

  1. ) El 4.11.99 fue publicado en el BOE el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos , fecha también de su entrada en vigor (aunque sus efectos económicos se retrotraen al 1.1.98). El art. 86 dispone que: "Todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán el contrato de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas. Este complemento se devengará desde el día primero del mes en que se cumpla cada trienio y en ningún caso podrá exceder del 60% del salario base. Las cantidades que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo mensualmente cada trabajador, en concepto de antigüedad, permanencia, vinculación o cualquier otro de naturaleza análoga, determinado por el tiempo de prestación de servicios, se mantendrán fijas e inalterables en sus actuales cuantías y se consolidarán como complemento personal no absorbible. A efectos del cómputo de nuevos trienios devengados, se considerará como fecha inicial la del devengo del último complemento de antigüedad perfeccionado, cualquier que fuera su periodicidad. Previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo, con independencia de la naturaleza contractual de los mismos. Dicho reconocimiento se realizará en proporción a la jornada de trabajo y categoría en la fecha en que lo hubiera cumplido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente artículo respecto de la congelación a 31 de diciembre de 1985, y tendrá efectos económicos desde la fecha de reconocimiento". 4º) El actor lleva prestando servicios para la demandada desde el 10.4.1984; le reconocen y le abonan 2 trienios. 5º) Interpuso demanda, que por turno de reparto corresponde al J. Social n° 27 de Madrid, autos 290/2002, reclamando que se le reconozca su derecho a percibir el complemento de antigüedad regulado en el art. 84 del Convenio Colectivo en las mismas condiciones establecidas para el personal fijo, y el abono de 503,2 euros en concepto de atrasos del citado complemento del período comprendido desde marzo de 2001 a febrero de 2002. (hecho probado tercero de la Sentencia J. Social 27 de Madrid; autos 290/02). 6º) El actor solicita se declare su derecho al reconocimiento de 5 trienios, con efectos de 10.4.2001, y el derecho a percibir la remuneración correspondiente a tal antigüedad en los términos del art. 86 del Convenio , así como que se condene a la empresa a abonarle las cantidades, en concepto de atrasos por antigüedad, que seguidamente se concretan: PRECIO TRIENIO: GRUPO D; Año trienio en 2002 : 11,65 euros. Año trienio en 2003: 11,89 euros. Período reclamando de marzo 2002 a junio 2003. AÑO 2002 : Marzo a Diciembre y 2 extras en junio y diciembre: 10 + 2=12; 12 x 58,25 (11,65 x 5) = 699 euros. De lo que hay que deducir 252 euros percibidas en concepto de 2 trienios. Total reclamado 2002: 447 euros. AÑO 2003: 6 meses x 58,25 = 349,5 euros. De lo que hay que deducir 138,22 euros. Total reclamado 2003 = 211,28 euros. Total reclamado 2002 y 2003 = 658,28 euros. 7º) El art. 94 del convenio Colectivo 2002 , regula el denominado PLUS CONVENIO, que en el art. 27 del Convenio de 2003 se le denomina PLUS DE PERMANENCIA Y DESEMPEÑO. Según el artículo 27: "El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo. Queda excluido el personal de la categoría de Titulado Superior Médico, que percibe el Plus de mayor responsabilidad de tipo A establecido en el ordinal 43º de esta Disposición. Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente:

    TRAMO ANTIGÜEDAD MINIMA

  2. 3 años de antigüedad en la categoría

  3. 6 años de antigüedad en la categoría

  4. 9 años de antigüedad en la categoría

  5. 12 años de antigüedad en la categoría.

  6. 15 años de antigüedad en la categoría.

  7. 18 años de antigüedad en la categoría.

    Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: .-- La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior.-- Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente. Cuando un trabajador acceda a una categoría superior, dejará de percibir el tramo del complemento que viniera percibiendo y percibirá el tramo 1° del Grupo Profesional al que acceda. En el supuesto de que el trabajador no estuviera percibiendo ningún tramo de este complemento, comenzará a computar un nuevo período de antigüedad para acceder al tramo 1° de su categoría. En ningún caso el cambio de categoría podrá suponer minoración en el total de las retribuciones que venía percibiendo el trabajador por los conceptos de básicas y tramo del complemento regulado en este artículo. Si como consecuencia de cambio de categoría se produjese minoración en los conceptos retributivos mencionados, el trabajador afectado se incorporará al tramo de este complemento que le permita al menos igualar la cuantía económica que venía percibiendo en la categoría anterior. Los trabajadores a los que les fuera concedida la excedencia voluntaria, en cualquiera de las modalidades recogidas en este convenio, y que estuvieran percibiendo un tramo del Plus de permanencia y desempeño de una determinada categoría, volverán a percibir dicho tramo desde el momento en que obtuvieran el reingreso en esa misma categoría. Este complemento se percibirá por cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad, dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, no superación del índice individual de absentismo, así como aquellos otros que se establezcan:

    TRAMO IMPORTE EUROS/MES

    Primero 17,1

    Segundo 29,5

    Tercero 41,18

    Cuarto 52,16

    Quinto 67,2

    Sexto 85,78.

  8. ) El 18.9.2002, el J. Social n° 27 de Madrid, autos 360/2001, dicta sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Jesus Miguel contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, sobre reclamación de cantidad y previo reconocimiento del derecho del actor a percibir el plus de Convenio regulado en el art. 94 del Convenio Colectivo , debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 202,21 euros, en concepto de atrasos del indicado Plus por el período comprendido desde marzo de 2001 a febrero 2002". No consta la firmeza de la citada resolución. (doc. n° 3 de la parte actora). 9º) El actor reclama en concepto plus convenio y complemento de permanencia y desempeño las siguientes cantidades: Periodo reclamado marzo 2002 junio 2003: Precio de la escala fue: Año 2002 : 67,24. Año 2003 : 67,25. Marzo a diciembre 2002: 9 + 2 =11; 11 x 67,24 = 739,64 euros. Enero a Junio 6 x 67,25= 403,50. Total reclamado: 739,64 + 403,50 = 1143,14 euros. 8º) (sic) El 23.6.2003 interpone papeleta de conciliación ante el SMAC y el 8.7.2003 se celebra el auto de conciliación con el resultado de sin efecto."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo en parte la demanda interpuesta por Jesus Miguel contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA condenando a la empresa a que le reconozca al actor cuatro trienios más (en total 6 trienios desde el 10.4.1984) y le abone la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (658,28 EUROS) en concepto de trienios desde marzo 2002 hasta junio 2003, ambos meses incluidos, y la cantidad de 1143,14 euros en concepto de plus convenio y complemento de permanencia y desempeño del período marzo 2002 a junio 2003, ambos meses incluidos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de Suplicación nº 2711/04 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que por su cargo ostenta contra la sentencia del Juzgado de lo Social 26 de los de Madrid dictada en fecha 13 de noviembre de 2003 en sus autos nº 736/03 , debemos declarar y declaramos prescrita parcialmente la acción en reclamación de cantidad ejercida por el demandante D. Jesus Miguel contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en lo que se refiere a los meses de marzo, abril y mayo del año 2002; y en todo lo demás debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada excepto en el particular relativo a las cantidades a que se condena a la Entidad demandada a abonar al demandante por los conceptos de la demanda que no serán los que se dicen en la sentencia dictada en la instancia sino las de (658,28 - (3 x 11,65 x 5), 600 euros por trienios de junio 2002 a junio 2003; y de (1.143 - (67,24 x 3)) 941,48 euros en concepto de plus de permanencia y desempeño correspondiente a ese mismo periodo de junio 2002 a junio 2003. Sin costas."

TERCERO

Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de marzo de 2005 , en el que se denuncia la infracción del artículo 37.1º de la Constitución , 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1.255 del Código Civil en relación con el artículo 27 y la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo del personal de Correos y Telégrafos, S.A. para el año 2003 (B.O.E, de 13 de febrero de 2003). Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 27 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de enero de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ha venido desempeñando servicios como sustituto A.P.T. por cuenta de la sociedad estatal de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. desde el 10 de abril de 1984, sin solución de continuidad hasta la fecha de la demanda en la que solicitó, junto a otros conceptos, el pago del complemento de permanencia y desempeño. La sentencia recurrida confirmó la estimación de la demanda.

Recurre la sociedad estatal de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos .

En la sentencia de comparación, la trabajadora, que había prestado servicios por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos, S.A. durante once años, nueve meses y diecisiete días, reclamó el pago del complemento de permanencia y desempeño previsto en el artículo 60.c) del Convenio Colectivo para el año 2003 . La sentencia de contraste desestimó la pretensión, basándose en que no se ha producido la previa negociación de criterios de valoración de los requisitos para acceder al complemento, ni el intento o solicitud de dicha negociación.

La sentencia recurrida estimó la pretensión afirmando que tanto el premio de antigüedad como el complemento de permanencia y desempeño sólo dependen o están en función del tiempo trabajado.

Concurre entre ambas resoluciones la igualdad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos que determinan la existencia de contradicción como requisito de admisibilidad del recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción del artículo 37.1º de la Constitución , 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1.255 del Código Civil en relación con el artículo 27 y la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo del personal de Correos y Telégrafos, S.A. para el año 2003 (B.O.E, de 13 de febrero de 2003 ).

La cuestión debatida gira en torno a la posibilidad de eficaz aplicación del artículo 27 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A . precepto que recae, de conformidad con la Disposición Adicional Séptima, sobre el personal laboral rural, temporal sustituto de funcionarios, personal vario y del servicio, en los términos dispuestos en los Títulos II y III del Convenio Colectivo 1998-1999 , entre los que se encuentra el actor.

El artículo 27 establece la siguiente regulación del complemento de permanencia y desempeño: "El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo. Queda excluido el personal de la categoría de Titulado Superior Médico, que percibe el Plus de mayor responsabilidad de tipo A establecido en el ordinal 43º de esta Disposición.

Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente:

TRAMO ANTIGÜEDAD MINIMA

  1. 3 años de antigüedad en la categoría

  2. 6 años de antigüedad en la categoría

  3. 9 años de antigüedad en la categoría

  4. 12 años de antigüedad en la categoría.

  5. 15 años de antigüedad en la categoría.

  6. 18 años de antigüedad en la categoría.

Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

-- La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior.

-- Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan.

El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente.

Cuando un trabajador acceda a una categoría superior, dejará de percibir el tramo del complemento que viniera percibiendo y percibirá el tramo 1° del Grupo Profesional al que acceda. En el supuesto de que el trabajador no estuviera percibiendo ningún tramo de este complemento, comenzará a computar un nuevo período de antigüedad para acceder al tramo 1° de su categoría.

En ningún caso el cambio de categoría podrá suponer minoración en el total de las retribuciones que venía percibiendo el trabajador por los conceptos de básicas y tramo del complemento regulado en este artículo.

Si como consecuencia de cambio de categoría se produjese minoración en los conceptos retributivos mencionados, el trabajador afectado se incorporará al tramo de este complemento que le permita al menos igualar la cuantía económica que venía percibiendo en la categoría anterior.

Los trabajadores a los que les fuera concedida la excedencia voluntaria, en cualquiera de las modalidades recogidas en este convenio, y que estuvieran percibiendo un tramo del Plus de permanencia y desempeño de una determinada categoría, volverán a percibir dicho tramo desde el momento en que obtuvieran el reingreso en esa misma categoría."

A lo anterior, deberá añadirse el contenido de las tablas salariales, en las que se fijan los importes por tramo y mes, que en dicha regulación aneja se señala que el plus se percibirá por todas las categorías, salvo excepciones, sin especificar cuales, según importe mensual y a jornada completa y que este complemento se percibirá por cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad, dedicación en el desempeño en el puesto de trabajo, no superación del índice individual de absentismo, así como aquellos otros que se establezcan.

La lectura del artículo 27 no deja lugar a dudas de que nos hallamos en presencia de un concepto retributivo distinto del de mera antigüedad pues ésta se retribuye en el punto 1.2.2. del artículo 18 y artículo 21, calculada sobre períodos de tres años sin estar sujeta a baremación alguna.

Por el contrario la redacción del artículo 27 es explícito acerca de que el tiempo de servicio es tan solo uno de los parámetros, requisito sine qua non para acceder al complemento, pero no el único pues la norma convencional detalla que su percepción requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos, la permanencia continuada mínima a la que nos acabamos de referir, y cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente contener como criterio vinculante para la percepción del complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan.

Así pues, la configuración definitiva del complemento en lo que al mérito distinto de la antigüedad se refiere, está pendiente de configuración, sin que dependa de la voluntad unilateral de la empleadora, sino de un Acuerdo negociado, el cual no existía en la fecha de la reclamación. Tampoco consta ningún intento para la misma por los representantes de los trabajadores cuyo rechazo inmotivado por la demandada permita atribuir mala fe negocial a la demandada.

La consideración automática del complemento, fundado exclusivamente en la antigüedad, como hace la sentencia recurrida, constituye infracción de los preceptos invocados, al intentar suplir lo que es misión de los negociadores, por lo que procede unificar lo resuelto con arreglo a la sentencia de contraste que aplicó la buena doctrina.

TERCERO

En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso, y resolver el debate de suplicación estimando el de igual naturaleza en lo que afecta al complemento de permanencia con revocación parcial de la sentencia del Juzgado de lo Social en cuanto a ese extremo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y resolviendo el recurso de suplicación, revocamos en parte la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, en autos núm. 736/2003 , seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD, absolviéndola a la demandada de la reclamación interpuesta por el complemento de permanencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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