STSJ Cataluña 6846/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:14125
Número de Recurso3987/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6846/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 18 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6846/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Benito frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 15 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 607/2006 y siendo recurrido CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la excepciones de litispendencia y prescripción formuladas, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Benito contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora Benito, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., trabajando durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios prestados expedido por la Jefatura de Recursos Humanos de Tarragona, que se da por reproducido y cierto, y obra como documento adjunto a la demanda.

SEGUNDO

La parte actora suscribió con la demandada distintos contratos de trabajo de duración determinada, hasta el 10 de mayo de 2004 en que se formalizó contrato como laboral indefinido.

TERCERO

Desde el 1.10.06 la demandada ha reconocido a la actora 3 trienios, y pagado mensualmente desde esta fecha la cantidad de 65,65 euros por antigüedad.

Además le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre de 2006, ambos inclusive, la cantidad de 242,55 euros.

CUARTO

El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente:

Primer tramo = 17,86 euros.

Segundo tramo = 30,71 euros

Tercer tramo = 42,85 euros.

QUINTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 14.4.05, siendo celebrado el preceptivo acto el 5 del mes siguiente con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la demandada.

SEXTO

La demandante presentó demanda el 5.5.06 ante el Juzgado Decano de este partido judicial, desistiendo de la misma.

SÉPTIMO

La cuestión objeto de litis afecta masivamente a los trabajadores de la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona que, desestimando la demanda presentada por el mismo contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, absolvió a esta última de las peticiones contenidas en la demanda y dirigidas a que se declarase el derecho del demandante a que "el cómputo de trienios se realice sobre la totalidad de los servicios prestados sin dejar de contabilizar los contratos en los que exista una interrupción superior a veinte días y se condene a la demandada a abonar las cantidades que por diferencias de trienios se deriven de este derecho y asimismo a que se reconozca el derecho del actor a percibir el plus de permanencia y desempeño condenando a la demandada al abono de las cantidades que por este plus corresponda....con el correspondiente interés de mora". En el acto de juicio el trabajador recurrente aclaró su demanda para señalar que "su antigüedad es de ocho años, dos meses y veintiocho días a 30/6/04"; añadiendo que "se reclama de 10/5/04 a 30/6/04, corresponde complemento de antigüedad de 53,90 € y plus de permanencia por el mismo tiempo con importe de 51,18 €". Señala el Juzgado en su sentencia que "se ha reconocido a la parte actora con efectos de octubre de 2006 todos los trienios que postulaba conforme al tiempo íntegro de prestación de servicios, desde el inicio de la relación laboral, sin descuento por razón del tiempo de interrupción entre contratos....por la entrada en vigor del actual II Convenio colectivo de Correos y Telégrafos para 2006....(y que) consecuentemente debe estimarse la excepción de falta de acción por la satisfacción extraprocesal de que ha sido objeto la parte demandante...". En tal sentido y en la relación de hechos probados se dejaba reflejado que "desde el 1/10/06 la demandada ha reconocido a la actora tres trienios y pagado mensualmente desde esta fecha la cantidad de 65,65 € por antigüedad; además le abona en concepto de atrasos por el período octubre 2005 a septiembre de 2006, ambos inclusive, la cantidad de 242,55 €". Y en relación al complemento de permanencia y desempeño refiere la sentencia que aplica el criterio sentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11/5/06 que excluye por las razones en ella expuestas la obligación de la empresa de abonar dicho complemento.

SEGUNDO

Articula su recurso el Sr. Benito por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L. para instar la revocación de la resolución impugnada por considerar en primer término que la sentencia incurre en infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución puesto el mismo en relación con el art. 15 del E.T. y con el art. 86.1 del I Convenio colectivo del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. Alega a estos efectos que la propia doctrina jurisprudencial citada por la sentencia ampara su petición. Lo cierto es que nada se dice ya en relación al reconocimiento de su pretensión realizada, según se señala por la empresa demandada y parte impugnante del recurso, en virtud de lo dispuesto por el II Convenio colectivo de la misma con entrada en vigor desde el mes de noviembre de 2006 ; indicando únicamente que "no existe motivo alguno, ni siquiera convencional, para excluir del cómputo de trienios los contratos con un período de interrupción superior a los veinte días"; volviendo con ello, y aparentemente, a los términos iniciales en que fue planteada la demanda. En relación las exigencias formales del recurso de suplicación hemos de recordar como la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29/6/1998 (RTC 1998\135 ) declara que «el art. 194.2 LPL exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, así como que se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos impugnatorios... precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (RTC 1993\18 ) (en relación con su antecedente el art. 156 LPL ), es acorde con el art. 24.1 CE (RCL 1978\2836 ) en cuanto persigue que el contenido del recurso la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que deberá resolver congruentemente y, por ello, ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi (SSTC 294/1993 [RTC 1993\294], 256/1994 [RTC 1994\256] y 93/1997 [RTC 1997\93 ])"; de forma que, y como también tiene establecido dicho Tribunal, "al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del...

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