STSJ Galicia 2946/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2946/2021
Fecha13 Julio 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2017 0006268

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000825 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001306 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S: ALU IBERICA LC SL

ABOGADO/A: ARMANDO DIAZ GARCIA

RECURRIDO/S: Claudio

ABOGADO/A: ANA PURRIÑOS ALVAREZ

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000825/2021, formalizado por el letrado don Armando Díaz García, en nombre y representación de ALCOA INESPAL CORUÑA SL (actualmente ALU IBÉRICA LC SLU), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001306/2017, seguidos a instancia de D. Claudio frente a ALCOA INESPAL CORUÑA SL (actualmente ALU IBÉRICA LC SLU), siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Claudio presentó demanda contra ALCOA INESPAL CORUÑA SL (actualmente ALU IBÉRICA LC SLU), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero: D. Claudio viene prestando servicios para la empresa ALCOA INESPAL, S.L.U., con antigüedad de 21 de diciembre de 2020, con categoría de ESPECIALISTA.- Segundo: En fecha 23 de marzo de 2017 el trabajador solicita, al amparo del artículo 50. 2 del convenio colectivo ayuda de estudios para la realización de: "Master Universitario en Práctica de la Abogacía" por importe de 5.427 euros.- Tercero: A la anterior solicitud contesta la empresa por escrito de 27 de marzo de 2017 con el siguiente tenor: "En relación con su escrito entregado el pasado 23 de marzo de 2017 mediante el cual solicita percibir la ayuda de estudios para el Máster en Práctica de la abogacía, le informo de que no es posible concederle la ayuda solicitada puesto que el Articulo 49.2 del Convenio Colectivo vigente establece la concesión de esta ayuda exclusivamente para los trabajadores que estudien un of‌icio o carrera, no estando ningún tipo de Máster cubierto por dicha ayuda.".- Cuarto: Manifestada su disconformidad frente a la anterior la empresa argumenta, en correo electrónico de 10 de abril; que el último pago de la matrícula de la licenciatura en derecho fue realzado en el año 2008, habiendo entrado en vigor la ley que exigía la formación especializada en octubre de 2011, por lo que el trabajador podría haber regularizado su situación como abogado desde noviembre de 2008 a octubre de 2013, encontrándose la solicitud fuera de plazo, sin que la empresa haya pagado un master sin haber utilizado el crédito de la Fundación Tripartita.-Quinto: Planteada la cuestión ante la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio, el tema es tratado en la reunión de 21 de abril de 2017, dándose por íntegramente reproducido su contenido.- Sexto: En fecha 30 de septiembre de 2019 el demandante solicita la baja voluntaria en la empresa f‌irmando documento de f‌iniquito con el siguiente tenor: "Con la percepción de esta cuantía me doy por totalmente saldado y f‌iniquitado con la citada empresa, por toda clase de conceptos, sin que tenga nada más que pedir o reclamar por concepto alguno derivado de la relación laboral...", suscribiendo recibo de f‌iniquito con la expresión "...sin que tenga nada que reclamar a la empresa ALU IBERICA LC, S.L. por concepto alguno derivado del Contrato de Trabajo que nos unía, que ha quedado plena y ef‌icazmente extinguido con fecha 30/09/2019".- Séptimo: El 10 de noviembre de 2017 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que, ante la ausencia de la empresa demandada, se tiene por intentado sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Claudio frente a la empresa ALCOA INESPAL, S.L.U. y en consecuencia: -Se reconoce el derecho del trabajador al cobro de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS (5.427 euros), condenando a la empresa demanda a su abono."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALCOA INESPAL CORUÑA SL (actualmente ALU IBÉRICA LC SLU), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de febrero de 2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión de la parte actora, sobre reclamación de cantidad y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la

entidad ALCOA INESPAL CORUÑA S.L., (actualmente, ALU IBERICA LC SLU) en base al art. 193 b) y c) de la

L.R.J.S., solicitando revisión fáctica y alegando: 1) infracción del artículo 49.2.1 del convenio colectivo de la empresa y los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil, y 2) infracción a lo previsto en los artículos 3.5 del ET y 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil, así como de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

- Se pretende, en primer lugar, añadir un nuevo HDP, que sería el 8º, del sentido siguiente: " La empresa ALU IBERICA LC S.L. (antigua Alcoa Inespal Coruña SL), tiene como actividad principal la producción de aluminio, siendo su código CNAE el 2442 .". Lo fundamenta en prueba documental.

Es reiterada la jurisprudencia, como decíamos en la STSJ Galicia de 9-1-20, que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

  3. que se ofrezca el texto concreto en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso ni contener manifestaciones valorativas ni conclusivas.

La modif‌icación o adición no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-).

En atención a todo lo anterior, no procede la modif‌icación fáctica puesto que no tiene trascendencia a los efectos de la litis, no siendo, además, discutido este hecho por ninguna de las partes, siendo lo relevante la aplicación o no del artículo discutido del convenio de empresa.

TERCERO

- En cuanto a la denuncia jurídica de fondo, se alega infracción del artículo 49.2.1 del convenio colectivo de la empresa y los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil puesto que, entiende la entidad recurrente, en esencia, que el máster de acceso a la abogacía, cuyo abono se solicita, no guarda relación alguna con la actividad de la empresa, que se dedica a la fabricación de aluminio, y ni siquiera el puesto de trabajo del demandante, especialista, guardaría relación alguna con el máster de acceso a la Abogacía, pues ninguna aplicación en la Fábrica de la Coruña tendría tal máster en un operario de planta y no se puede, tampoco, entender que el hecho de que la empresa haya pagado anteriormente al demandante la carrera de derecho, sea una condición más benef‌iciosa favorable al demandante. Finalmente, que la denegación no haya sido realizada, tal y como exige el convenio, por la Comisión Mixta de Ayuda de Estudios, ello no implicaría la concesión de la ayuda cuando no se cumplen los requisitos exigidos en el convenio.

De la relación fáctica inalterada se deduce que: 1) En fecha 23 de marzo de 2017 el trabajador solicita ayuda de estudios para la realización de: "Master Universitario en Práctica de la Abogacía" por importe de 5.427 euros. 2) contesta la empresa que no es posible concederle la ayuda solicitada puesto que el Artículo 49.2 del Convenio Colectivo vigente establece la concesión de esta ayuda exclusivamente para los trabajadores que estudien un of‌icio o carrera, no estando ningún tipo de Máster cubierto por dicha ayuda. 3) Manifestada su disconformidad frente a la anterior comunicación, la empresa argumenta que el último pago de la matrícula de...

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