STS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:377
Número de Recurso486/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Villalba Rodríguez en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN (AENA), contra la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 398/02, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 1 de Pamplona, en autos núm. 453/02, seguidos a instancia de D. Jose Luis , D. Mauricio , D. Eusebio , D. Pedro Enrique y Dña. Olga contra AENA, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2.002 el Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que previa desestimación de la excepción de incompetencia funcional formulada por Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea frente a la demanda de conflicto colectivo planteada por los componentes del comité de centro de la empresa AENA en el aeropuerto de Pamplona, D. Jose Luis , D. Mauricio , D. Eusebio , D. Pedro Enrique y Dña. Olga , con estimación de la demanda, debo declarar y declaro el derecho que asiste a los trabajadores de AENA que prestan sus servicios en el aeropuerto de Pamplona a que las horas o medias horas que deban realizar para cubrir los servicios correspondientes a Incapacidad Temporal con una duración superior a un mes, desde el momento en que ésta supere 30 días, ausencias motivadas y previstas por el art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores, comisiones de servicios de duración superior a un mes y ausencias motivadas por actividades formativas se abonen en metálico o compensen con tiempo de descanso, a elección del trabajador, a razón del valor del 200% de la hora ordinaria, con las consecuencias que de ello se derivan, condenando a Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO: La presente demanda de conflicto colectivo versa sobre la interpretación y aplicación que AENA efectúa en relación con lo dispuesto con el art. 58 del II convenio colectivo de empresa, en concreto de sus apartados 3 y 4, precepto que regula la cobertura obligatoria de servicios siendo el tenor literal del mismo el siguiente: "Artículo 58: 1.- Las características del servicio público que AENA presta obligan al trabajador a la realización de servicios no programados inicialmente y a la ampliación de los programados. Se considera específicamente obligatorio la cobertura de servicios por enfermedad y otras ausencias. 2.- Se considera obligatoria la cobertura por cada trabajador, cuando se precise, de dos servicios al mes, por ausencias debidas a enfermedad u otras causas justificadas, que se produzcan entre los componentes de los equipos, sin perjuicio del obligado respeto a la legislación vigente en materia de descansos. A tal efecto, en cada centro de trabajo se implementará el oportuno procedimiento para garantizar esta cobertura de forma rotativa entre los trabajadores. 3.- Las horas (o medias horas) dedicadas a dichos servicios se deducirán de la bolsa de horas disponibles, a razón del 175 por 100 de la hora ordinaria. Se exceptuarán de la obligatoriedad de la cobertura de servicios con cargo a la bolsa, los siguientes supuestos: a) Incapacidad Temporal con una duración superior a un mes, desde el momento en que ésta supere treinta días. b) Las ausencias motivadas y previstas por el artículo 68.e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. c) Comisiones de servicio de duración superior a un mes. d) Ausencias motivadas por actividades formativas. 4.- Cuando no existan horas disponibles, las horas dedicadas a dichos servicios se computarán como extraordinarias (horas o medias horas), y serán abonadas, hasta un máximo de setenta horas, o compensadas con tiempo de descanso, a elección del trabajador, a razón del valor del 200 por 100 de la hora ordinaria". SEGUNDO: Conforme al II Convenio Colectivo de AENA, art. 50, la denominada "bolsa de horas disponibles" es la diferencia entre la jornada anual programable y la jornada anual programada. La existencia de una bolsa de este tipo obliga a los trabajadores de AENA a la plena disponibilidad para la recepción de servicios no programados inicialmente y a la ampliación de los programados, de conformidad con el numeral 1º del art. 58 del Convenio Colectivo, antes transcrito. En el pacto normativo existe una regulación específica sobre la utilización de la bolsa de horas en función de las diversas situaciones que se pueden plantear y su atribución y descuento de la expresada bolsa, regulando los arts. 59 y 60 el tratamiento del tiempo de trabajo en los casos de prolongación de horario operativo y ampliaciones de horario, disponiendo que las horas de dicho servicio (art. 60) "se deducirán de la bolsa de horas disponibles contabilizándose a razón del 175% de la hora ordinaria, de tal manera que cuando no existan horas disponibles será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4º del art. 58" y en el art. 62 y siguientes se regula el tratamiento del tiempo de trabajo en los casos de vuelos hospital para el traslado de órganos, evacuaciones de heridos, accidentados o enfermos y vuelos del estado, disponiendo que las horas de dicho servicio "se deducirán de la bolsa de horas disponibles" contabilizándose a razón del 175% de la hora ordinaria, y cuando no exista bolsa de horas disponibles el tiempo empleado se compensará como tiempo de descanso o se abonará como horas extraordinarias a elección del trabajador, según el art. 58.4 del Convenio Colectivo. TERCERO: La cuestión suscitada versa sobre la interpretación de los numerales 3º y 4º del art. 58 del Convenio Colectivo, en concreto del apartado segundo y tercero del núm. 3 del art. 58, que exceptúa de la obligatoriedad de la cobertura de servicios con cargo a la bolsa los supuestos que se han relatado en el hecho probado primero de esta resolución, que entiende la parte actora que precisamente por exclusión del convenio no pueden imputarse a cargo de la bolsa de horas disponibles aunque exista disponibilidad de tales horas en la bolsa y entiende que ha de ser retribuido conforme a lo dispuesto en el mismo art. 58.4 del pacto normativo a razón de compensación con tiempo de descanso o remuneración a elección del trabajador a razón del valor del 200% de la hora ordinaria. CUARTO: El 3 de agosto de 2000 el director de recursos humanos de AENA emitió una circular acerca del tratamiento de las horas extraordinarias reguladas en el II Convenio colectivo del ente público, y en concreto acerca de la cobertura obligatoria de servicios del art. 58 distinguió entre horas de cobertura obligatoria con cargo a la bolsa de hora (apartado A) y las horas de cobertura obligatoria que no se pueden imputar a la bolsa (apartado B), siendo el tenor literal de este segundo apartado el siguiente: "Concepto.- Se exceptuarán de la obligatoriedad de la cobertura de servicios con cargo a la bolsa los siguientes supuestos (art. 58.3): Incapacidad Temporal desde el momento en que ésta supere los 30 días. Ausencias por disfrute de permisos sindicales del art. 68 e) LET. Comisiones de Servicio de duración superior a un mes. Ausencias motivadas por actividades formativas. En consecuencia todo trabajador puede ser requerido para cubrir de manera obligatoria dichas ausencias hasta dos servicios al mes sólo que las horas empleadas siempre serán abonadas o compensadas por la empresa con el correspondiente incremento. Tratamiento: Las horas o medias horas se computan como extraordinarias y serán abonadas o compensadas con tiempo de descanso, a elección del trabajador, a razón de un valor de 175% de la hora ordinaria, cuando el trabajador dispusiera de bolsa de horas y un valor del 200% de la hora ordinaria cuando no dispusiera de bolsa de horas." QUINTO: Obra en autos (documento núm. 3 de la parte actora, folio 6 a 70 de los autos) una circular enviada por el Director de Organización y Recursos Humanos de AENA el 5 de enero de 2002 relativa al plan de formación, en cuyo número y en cuanto al tratamiento del tiempo dedicado a la cobertura de las ausencias debidas a actividades formativas dispone textualmente que "La cobertura de los servicios generada por la asistencia del titular del servicio a cursos de formación debe ser garantizada por todos los componentes de su equipo de trabajo de forma proporcional al total de horas de formación a realizar por todos los trabajadores del equipo. Esta cobertura, hasta un máximo de treinta horas, no generará compensación alguna a través de abono de horas ordinarias o extraordinarias ni disminución de la bolsa de horas disponibles o compensación mediante descanso equivalente, instrumentándose en cada centro de trabajo el oportuno procedimiento para el reparto equitativo y homogéneo de estas coberturas de servicio entre los trabajadores afectados." Consta que el 30 de mayo del presente año se celebró una reunión de la comisión de interpretación, vigilancia, conciliación y arbitraje del II Convenio Colectivo de AENA, levantándose el acta que obra en autos (folios 92 a 94) y que se da por reproducida, destacando de la misma una consulta formulada por la representación sindical, en concreto y según se hace constar en dicha acta "conflicto colectivo planteado por la organización sindical CCOO, relativo a la interpretación de los arts. 58 y 65 del II Convenio Colectivo de AENA que adjunta como anexo a este acta. Tras un debate sobre dicha cuestión la comisión no alcanza el consenso necesario para conciliar de forma favorable las pretensiones planteadas por la representación laboral". No consta en qué términos se formuló la consulta por la organización sindical CCOO, no habiéndose aportado la misma a los autos. SEXTO: El sindicato demandante formuló ante el Departamento de Trabajo del Gobierno de Navarra el 21 de junio demanda de conciliación, señalándose para la celebración de intento conciliatorio el 2 de julio, levantándose acta de intentado y sin efecto por incomparecencia de la demandada. Consta también que el 21 de junio se presentó escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional en materia de conflicto colectivo obrando en autos (folios 12 a 14) la reclamación previa planteada sin que AENA haya dictado resolución expresa.»

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de AENA dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sentencia con fecha 24 de diciembre de 2.002, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que procede desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del ente público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" frente a la sentencia del juzgado de lo Social Núm. Uno de Pamplona de 26 de septiembre de 2002, en conflicto colectivo sobre interpretación del Convenio del Ramo, que procede en consecuencia confirmar íntegramente".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Villalba Rodríguez, en nombre y representación de AENA, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de marzo de 1.997.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el único objeto del presente recurso decidir si la competencia para el conocimiento en la instancia del conflicto colectivo que lo inició, correspondía al Juzgado de lo Social de Navarra que lo tramitó, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, como pretende la empresa demandada.

Se planteó el conflicto por el Comité de empresa de la demandada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), a propósito de la aplicación al personal del aeropuerto de Pamplona de una Circular del Director de Recursos Humanos de AENA, sobre el tratamiento de las horas extraordinarias, reguladas en el art. 58 del Convenio de empresa. En la sentencia de instancia que, estimó la demanda, se afirma, en su fundamentación jurídica, pero con valor de hecho probado, que el foco litigioso ha quedado situado en el aeropuerto de Pamplona, afectando a su personal y no al personal de otros aeropuertos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, desestimó el recurso interpuesto por la demandada AENA. Razonaba a favor de su competencia que, "no hay constancia que la aplicación del régimen de las horas disponibles sea uniforme en todo el territorio nacional y que la circular reseñada se aplique a otras comunidades ".

Frente a dicha sentencia ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la demandada AENA que, para cumplir el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral propone, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de marzo de 1997, sentencia que los recurridos, en su escrito de impugnación, no consideran idónea para basar este recurso, por entender que contempla una caso cuyos hechos base no guardan paridad con los enjuiciados en el presente.

Contempla la sentencia del País Vasco que se invoca un conflicto de la demandada en aquel pleito RENFE, a propósito de la interpretación del art. 480 de la Normativa Laboral de RENFE, postulándose se condenara a la demandada a reabrir el dormitorio de agentes de Bilbao Abando o subsidiariamente a cubrir todas las necesidades de pernoctación del colectivo de conducción u otras de cualquier índole, en la misma medida que antes de la modificación llevada acabo el 9 de enero de 1996. Todo ello ante la ausencia de prueba de causas que justificaran el cierre. En hechos probados se declara que durante el año 1995 pernoctaron 4687 personas en el dormitorio de agentes de Bilbao-Abando y que RENFE contrató camas en un hotel en las inmediaciones de la estación. Señala la sentencia en su fundamentación jurídica que el "conflicto afecta al colectivo de conducción de cualesquiera otras provincias españolas que, por razón del servicio, se encuentre en la estación de Abando en situación de espera o demora y que, en definitiva, serán los principales usuarios del dormitorio de agentes cuyo cierre estima no conforme a derecho la demandante". A la vista de tales afirmaciones declaraba que la competencia para la decisión del litigio correspondía a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Ciertamente que en ambos casos la pretensión se deducía por el cauce de la modalidad procesal de conflicto colectivo. Pero ahí empiezan y acaban las coincidencias. Mientras que en el supuesto de la sentencia recurrida se plantea un conflicto que, de modo directo e inmediato, únicamente afecta a los trabajadores de la demandada AENA, en el territorio de Navarra, en el de la sentencia invocada de contradicción, el conflicto afectaba a todos los trabajadores de RENFE en España que hubieran de pernoctar en Bilbao, y no a los trabajadores de los Centros de trabajo de dicha población, que no habían de utilizarlos. Tal diferente territorio de afectación justificaba ampliamente los pronunciamientos de ambas sentencias que no pueden estimarse contradictorias, sino diferentes ante supuestos de hecho que no son iguales.

Concurre así causa de inadmisión que en este trámite deviene causa de desestimación. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Villalba Rodríguez en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN (AENA), contra la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 398/02, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 1 de Pamplona, en autos núm. 453/02, seguidos a instancia de D. Jose Luis , D. Mauricio , D. Eusebio , D. Pedro Enrique y Dña. Olga contra AENA, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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