STSJ Galicia 6310/2015, 13 de Noviembre de 2015
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:8796 |
Número de Recurso | 4323/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 6310/2015 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2013 0001452
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004323 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000704 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE: Ramón
ABOGADA: ANA MARIA PEREZ ROUCO
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LARAXE DISTRIBUCION SA, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151
ABOGADOS: JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO, JAVIER BALO COUTO
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a trece de noviembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 4323/2014 interpuesto por DON Ramón contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Ramón en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LARAXE DISTRIBUCION SA, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 704/2013 sentencia con fecha 20 de mayo de 2014 por el Juzgado de referencia que desestima las pretensiones de la parte actora.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Don Ramón, nacido el día NUM000 de 1.968, afiliado el régimen general de la seguridad social n` NUM001, ostenta la categoría profesional de mozo de almacén y presta servicios por cuenta ajena para la empresa Laraxe Distribución S.L" desde el día 8 de marzo de 2.007 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada. El trabajador realiza las siguientes tareas durante el desarrollo de su jornada laboral: 1.- separación manual de mercancía para la realización de pedidos para los clientes: utilización de transpaleta mecánica o manual. 2.- Recepción y ubicación de la mercancía que se recibe de la plataforma logística de Lourido: para cargar o descargar la ^ercancía del camión o tráiler utiliza transpaleta mecánica o manual. 3.- Acompaña a los chóferes en el reparto de los pedidos a los clientes. Se encarga de descargar el pedido con una transpaleta eléctrica y lo deja en el domicilio de los clientes. La empresa "Laraxe Distribución
S.L" tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo./Segundo.-El día 15-04-2.013 el actor inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de epicondilitis lateral consignándose como motivo de la IT enfermedad común. El demandante inició expediente para determinación de contingencia, dictándose en fecha 23-07-2.013 resolución por el INSS en la que se establece que la incapacidad temporal del demandante iniciada en fecha 15-04-2.013 deriva de enfermedad común, determinándose como entidad responsable a la Mutua ASEPEYO. En el informe médico de síntesis de fecha 12-07-2.013 se recoge como antecedente que el demandante tuvo una epicondilitis en codo derecho hace dos años. Asimismo recoge que han existido períodos de IT por EC desde el 19-05 al 06-10-2.009. El informe establece que a la vista de la documentación presentada no queda acreditado que las dolencias que refiere sean derivadas de accidente laboral. A pesar de que inicialmente negó antecedentes de patología en codo izquierdo si consta la realización de ecografía de estudio, realizada por la Mutua en 03- 2.010. Antecedentes de proceso de IT por EC en 2.009 por patología de codo derecho según consta en anotaciones de IANUS. En el cuadro de enfermedades profesionales vigentes no se encuentra contemplada la patología referida para tareas de mozo de almacén. En conclusión no es posible demostrar que la dolencia por la que causó baja laboral el 15-04-2.013 tenga como causa exclusiva la ejecución de su trabajo actual./Tercero.- En informe radiológico de fecha 02-07-2.013 (F.45) se concluye la existencia de leve epicondilitis lateral crónica, sin otros hallazgos de interés patológico. En informe médico del servicio de rehabilitación (F.46) de fecha 18-09-2.013 establece que el paciente acude a consultas el día 03-09-2.013. Refiere dolor en codo izquierdo, en cara lateral, desde hace 10 u 11 meses aproximadamente, sobre todo en relación con esfuerzos de presión y sobrecargas. EF: codo izquierdo: dolor a palpación, dolor a la activación del extensor común y radial corto. Presión molesta. RMN codo: leve epicondilitis lateral crónica./Cuarto.- Por el demandante se ha formulada reclamación administrativa previa que ha sido desestimada mediante resolución de fecha 12 de septiembre de 2.013".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que DESESTIMO la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por D. Ramón frente al INSS, la TGSS, la Empresa "Laraxe Distribución S.L" y contra la Mutua ASEPEYO, declarando que el proceso de IPT del actor tiene su origen en enfermedad común".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 115.1.3 y 116 LGSS .
Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse, porque, por una parte, las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 14/07/15 R. 337/14, 05/06/15 R. 944/15, 14/05/15 R. 3714/13, 14/05/15 R. 3714/13, 14/11/14 R. 2615/14, 27/10/14 1115/13, 08/07/14 R. 3860/12, 10/06/14 R. 1897/12,...); aparte de que alguno de los documentos citados -en realidad- constituyen una testifical documentada (la declaración de Sr. Ceferino en un documento expedido), que no pierde su verdadera naturaleza y a la que, por ende, es proyectable la doctrina que indica que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 19/02/15 R. 1991/13, 22/01/15 R. 3877/14, 11/06/14
R. 1020/14, 29/05/14 R. 129/12, 20/05/14 R. 4077/12, 18/03/14 R. 4391/13, etc.). Y, por otra parte, se incumplen los requisitos precisos para atenderla, sin que se pueda olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 14/07/15 R. 1447/14, 14/07/15
R. 337/14, 03/07/15 R. 1876/15, 03/07/15 R. 1793/15, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15
R. 3395/13, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado - además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando o bien se solicita la revisión de un ordinal sin identificar qué folio en concreto contiene el documento habilitante. La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que la habilitarían, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.
1.- Ninguna de las dos facetas de la censura puede acogerse, porque ni estamos ante un accidente de trabajo, ni ante una enfermedad profesional. Veámoslas de manera separada.
-
- Por lo que se refiere a la presunción de accidente de trabajo, no puede resultar operativa, puesto que ello exigiría la prueba del supuesto de hecho que la hace predicable: la existencia de una lesión en tiempo y lugar de trabajo; esto es, que su epicondilitis hubiese surgido o se hubiese manifestado durante su jornada laboral y en su lugar de trabajo; algo aquí ausente. De entrada, es reiterada doctrina jurisprudencial en el término «lesión» del artículo 115.1 LGSS han de comprenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 -rcud 3690/99 -), comprendiendo no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y...
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