STSJ Galicia 6201/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:8252
Número de Recurso3100/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6201/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0004307

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003100 /2016 . BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000851 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Lina

ABOGADO/A: JOSE CARLOS TOME SANTIAGO

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, WOLTERS KLUWER ESPAÑA SA

ABOGADO/A: EDUARDO ORTEGA FIGUEIRAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003100/2016, formalizado por el LETRADO D. CARLOS TOMÉ SANTIAGO, en nombre y representación de Lina, contra la sentencia número 111/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000851/2015, seguidos a instancia de Lina frente al MINISTERIO FISCAL, WOLTERS KLUWER ESPAÑA SA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lina presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, WOLTERS KLUWER ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111/2016, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora ha prestado servicios para la entidad demandada desde el 1 de abril de 2002 con nivel 16 y retribución mensual de 1.529,28 €, con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 29 de julio de 2015, Da Eva se desplaza desde Madrid para entregarle carta de despido a la trabajadora con base en "no haber alcanzado los objetivos encomendados". TERCERO. El finiquito que recibe la trabajadora es de 30.961,26 €. CUARTO. Al tiempo de recibir la carta y el finiquito, la actora firma en presencia de D Eva un documento (que aquí se da por íntegramente reproducido) en que se indica que la trabajadora no está de acuerdo con el despido y que para evitar acudir a la vía judicial firman lo que denominan como "acuerdo transaccional" en virtud del cual la empresa "procede a ofertar al/la trabajador/a por el indicado despido la cuantía de 29.670,04 € (veintinueve mil seiscientos setenta euros con nueve céntimos de euro) El(la trabajador/a acepta tal oferta así como la cuantía indicada. Con independencia de la indicada indemnización que se referencia en el apartado anterior, la empresa abonará al/la trabajador/a la liquidación final de partes proporcionales y demás devengos económicos a su favor que se le adeuden a 29 de julio de 2015, fecha ésta de los efectos de la presente decisión extintiva. Que la liquidación de partes proporcionales y la nómina correspondiente serán abonadas en un plazo máximo de 72 horas a contar desde el día que finaliza la relación laboral. La cuantía indemnizatoria indicada anteriormente se le abonará al/la trabajadora en el acto de conciliación a celebrar entre las partes en el SMAC en el cual, la empresa reconocerá la improcedencia del despido... Que mediante el presente acuerdo y una vez percibidas las cuantías anteriormente desarrolladas, el/la trabajador/a se considerará debidamente saldado/a y finiquitado/a por toda clase de conceptos, sin excepción alguna, derivados de la relación contractual que se rescinde." QUINTO. En el momento de la entrega de la carta, la actora afirmó ante Dª Eva "si hubiera sabido que me iban a despedir, hubiera pedido la reducción de jornada". SEXTO. La actora expresó ante D. Jacinto, que trabaja en la delegación, en una conversación de café, que estaba pensando pedir una reducción de jornada. SÉPTIMO. D. Salvador, gestor comercial, y cuya mesa está próxima a la de la actora, escuchó una conversación telefónica en que Dª Lina hablaba sobre la reducción de jornada. OCTAVO. El marido de la actora es el responsable de la delegación de la empresa. NOVENO. La actora era trabajadora indefinida a tiempo parcial y, en fecha 8 de abril de 2014, acordó con la empresa que su jornada fuese a tiempo completo. DÉCIMO. La empresa demandada da trabajo a 106 personas que han solicitado la jornada reducida, en el año 2015 lo solicitaron 15 trabajadores y existe un modelo a fin de instar la reducción. UNDÉCIMO. Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose acto conciliatorio el 19 de agosto de 2015 terminando sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimo la excepción de falta de acción y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Lina contra WOLTERS KLUVER ESPAÑA SA y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de despido nulo, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 105 LPL, 37.5 y 55.5.b) ET, 39 y 24.1 CE y principio general del derecho «in dubio pro operario».

Si bien es cierto que el fundamento procesal del recurso se hace por una Ley derogada, entendemos que ello se ha debido a un mero error que no puede obstaculizar la operatividad del mismo, a lo que nos inclina el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo.

SEGUNDO

No accedemos a la revisión, puesto que no puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 23/09/16 R. 275/16, 20/07/16 R. 4178/15, 09/06/16 R. 935/16, 29/04/16 R. 2861/15, 16/03/16 R. 1220/15, 20/01/16 R. 4433/15, 13/11/15 R. 746/14, 13/11/15 R. 4323/14, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmentefiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo...

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