STSJ Galicia 1555/2017, 17 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:1748
Número de Recurso4940/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1555/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2016 0000283

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004940 /2016 CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000116 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña COVIRAN SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA

ABOGADO/A: FRANCISCO DE PAULA TORRES GARCIA

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Rosendo

ABOGADO/A: FOGASA,

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

  1. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

    Presidente

  2. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

  3. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004940 /2016, formalizado por el letrado Francisco de Paula Torres García, en nombre y representación de COVIRAN SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra la sentencia número 217 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000116 /2016, seguidos a instancia de Rosendo frente a FOGASA, COVIRAN SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, MINISTERIO FISCAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rosendo presentó demanda contra FOGASA, COVIRAN SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 217 /2016, de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor ha venido prestando servicios para la demandada, mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, desde el 3 de mayo de 2.010, con la categoría profesional de preparación de pedidos, percibiendo, en contraprestación, un salario mensual de 1.244,48 € al mes, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias y plus de transporte que importó, en el último mes completo en el que prestó servicios (noviembre del pasado año) la cifra de 34,5

SEGUNDO

Que, fechada el 23 de diciembre y con efectos del día 31 del mismo mes y año, la empresa emitió la carta de despido del actor por causas disciplinarias con el contenido que obra en los autos y que se da, en esta sede, por íntegramente reproducida. TERCERO.- Que el demandante recibió la aludida comunicación no más tarde del día 25 de diciembre, explicitando su no conformidad con su contenido. CUARTO.- Que el actor formó parte de la candidatura que el sindicato UGT presentó, en su centro de trabajo, al proceso electoral iniciado el 28 de diciembre de 2.015. QUINTO.- Que tal proceso fue parcialmente anulado mediante laudo arbitral de 1 de febrero de 2.016 que ordenó retrotraerlo a la fase de votación. SEXTO.- Que, en fecha indeterminada pero, en todo caso, no posterior al 17 de noviembre de 2.015, el demandante envió a don Juan Miguel - representante sindical, a la sazón-un mensaje de telefonía móvil con el siguiente tenor: Buf... con tranquilidad? Complicado con esta mujer... y yo me conozco. Ahora mismo estoy que reviento por dentro. Me acaba de llamar mi mujer llorando, que la está machacando, que todo lo hace mal... que todas las cagadas de la plataforma son por culpa de ella, que... Y todo eso con la educación que la caracteriza. Me estoy mordiendo la puta lengua para no ir allí y decirle cuatro cosas. SÉPTIMO.- Que don Juan Miguel remitió el mensaje a doña Isabel (técnico superior del SPM de la empresa) que lo hizo llegar, a su vez, a don Aurelio (director del área técnica e inversiones). OCTAVO.- Que, cuando doña Isabel recibió la aludida comunicación, se hallaba presente doña Otilia, a la que doña Isabel permitió tomar conocimiento de su contenido. En ese momento y transitoriamente (pues lo había hecho con anterioridad y volvería a hacerlo luego) doña Otilia no formaba parte de la plantilla de la empresa. NOVENO.- Que doña Isabel manifestó por escrito a la empresa, que los hechos que describía el mensaje transcrito no respondían a la verdad. Tal declaración se realizó, con fecha del pasado 1 de agosto. DÉCIMO.- Que el actor no ostentaba, en el año inmediatamente anterior a su despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, si bien fue elegido como delegado de personal en el proceso que comenzó el 28 de diciembre pasado. UNDÉCIMO.- Que, con fecha del pasado 28 de enero, se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda promovida por don Rosendo contra la empresa COVIRÁN SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, debo declarar y declaro nulo su despido, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, con abono de los salarios de tramitación 1 computados desde que tuvo efectividad y hasta que la 1 readmisión se produzca, a razón de 1.209,98 € mensuales y 1 40/33 €/día en aquellos períodos que no alcancen la 1 mensualidad completa. 2°.- Que, asimismo, debo condenar y condeno al FOGASA en 1 su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por la condena impuesta a la entidad demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 54.2.b), c ) y d ), y 4 ET ; artículo 55.5 ET, en relación al artículo 20 CE ; y, finalmente, el artículo 55.4 ET .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones pretendidas pueden acogerse, porque resultan absolutamente irrelevantes, porque ni se ha alegado la prescripción de la facultad sancionadora de la empresa, ni se ha discutido respecto a quién iba referido el contenido del WhatsApp, ni la inclusión de la fecha de elección añade nada al hecho de que el proceso se iniciase el 28/12/15. Por lo tanto, se rechazan las revisiones, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 16/02/17 R. 4531/16, 09/03/17 R. 4109/16, 30/01/17 R. 4245/16, 30/01/17 R. 4025/16, 19/01/17 R. 3900/16, 17/01/17 R. 1944/16, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

TERCERO

1.- Tres son las censuras jurídicas planteadas: una, trata de que el despido se declare procedente; otra, que no sea nulo; y, finalmente, que en el caso de improcedencia la opción no corresponda al trabajador.

  1. - Comenzando por la nulidad del despido, debemos compartir el criterio de la empresa, puesto que no consideramos que haya existido la vulneración del derecho a la libertad de expresión ( artículo 20 CE ), confundiéndose en la resolución de Instancia lo que es la motivación -causa- de la decisión extintiva con la justificación -graduación- de la infracción, habida cuenta que el hecho de que el despido no esté justificado, al entender que las expresiones o contenido del mensaje no es suficientemente grave para proceder al despido, no significa que dicho despido se haya efectuado para vulnerar el derecho del trabajador a expresarse o como represalia por su ejercicio, sino que -simplemente- supone que el empresario ha adoptado una decisión exagerada o demasiado contundente a las circunstancias concurrentes. Desde luego, esta Sala no aprecia una conducta empresarial que trate de vulnerar dicho derecho fundamental (que en demanda se mantenía sólo con respecto a la libertad sindical), ni tampoco concurre un indicio que nos haga deducirlo, toda vez que las expresiones y el contenido del mensaje es real y se ha reconocido su autoría por el recurrido. Por ello, ha de buscarse coordinación y equilibrio entre los intereses del trabajador y los de la empresa ( STC 126/03, de 30/06 ; y STS 10/10/90 Ar. 7538), entre las obligaciones dimanantes...

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