STSJ Galicia 592/2017, 30 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2017
Fecha30 Enero 2017

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0002908

RSU RECURSO SUPLICACION 0004245 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000955 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Visitacion Jesús María

RECURRIDO/S: CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

FOGASA

FISCALIA COMUNIDAD AUTONOMA GALICIA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a treinta de Enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4245/2016 interpuesto por DÑA. Visitacion contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Visitacion en reclamación de Despido, siendo demandados la Consellería de Economía e Industria, el Fondo de Garantía Salarial y la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 955/15 sentencia con fecha 18 de julio de 2016 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

Que la actora ha venido prestando servicios para la demandada, como personal laboral y con la titulación de ingeniera industrial, percibiendo, en contraprestación, un salario mensual de 1.610,32 €, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que, por sentencia de 13 de junio de 2.008, del Juzgado de lo Social número 2 de esta misma capital, se declaró nulo el despido de la demandante verificado con fecha de 31 de diciembre de 2.007, condenando a la Consellería de Innovación e Industria de la XUNTA DE GALICIA a readmitirla en el mismo puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que regían antes de su despido.

TERCERO

Que, a virtud de la indicada sentencia, se le reconoció, a la demandante, la condición de personal laboral indefinido no fijo con antigüedad desde el 27 de junio de 2.006.

CUARTO

Que, con fecha de 30 de junio de 2.008, la actora compareció en las dependencias de la demandada para prestar servicios en tal condición.

QUINTO

Que la actora fue readscrita, por la demandada, a un puesto funcionarial de ingeniero de funciones facultativas -con el código de identificación NUM000 - si bien manteniendo la condición de personal laboral indefinido no fijo.

SEXTO

Que, con fecha de 10 de febrero de 2.014, la actora presentó demanda en reclamación de derechos a un puesto de naturaleza laboral y consolidación de empleo que fue desestimada por sentencia de este mismo órgano jurisdiccional de 24 de septiembre de 2.015, frente a la que se interpuso recurso de suplicación con fecha de 23 de octubre del mismo año.

SÉPTIMO

Que se comunicó, a la demandante, una diligencia fechada el 14 de octubre de 2.015 de cese en su puesto de trabajo como consecuencia de la toma de posesión del titular del puesto -que lo había obtenido tras la finalización de un proceso selectivo convocado por orden de 20 de junio de 2.013- sin que se le abonase, por tal circunstancia, indemnización de ninguna clase.

OCTAVO

Que no existe constancia de que la actora ostente o haya ostentado la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

NOVENO

Que se agotó convenientemente la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1°.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora frente a la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de su derecho al percibo de una indemnización de ocho días de salario por año de servicio, calculada sobre la base del salario y antigüedad que constan en el relato de hechos probados de esta misma resolución. 2°.- Que debo absolver y absuelvo al FOGASA de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora el rechazo de su demanda en reclamación de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo artículos 5.C) del CC, 138 OIT, 4.2.g ), 55.5 y

56 ET y 24 CE ; y DT 4ª EBEP, DA 14ª LFPG y DA 10ª V CCÚPLXG; junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Ninguna de las adiciones pretendidas se acoge, puesto que ambas resultan intrascendentes en relación al razonamiento que expresaremos en relación a la existencia de una causa espuria y al propio sobre la improcedencia del despido. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 07/12/16 R. 3795/16, 09/12/16 R. 3861/16, 31/19 / 16 R. 2542/16, 20/10/16 R. 2280/16, 13/10/16 R. 1539/16, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y

resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

TERCERO

1.- En cuanto al primero de los motivos (nulidad del despido), no compartimos los argumentos de la recurrente, puesto que no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 03/07/15 R. 1410/15, 21/04/15 R. 161/15, 04/02/15 R. 4437/14, 15/01/15 R. 3433/14, 03/12/14 R. 3529/14, etc.-, entre otras cosas, que «el derecho consagrado en el art.

24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza» ( SSTC 54/1995, de 24/Febrero, F. 3 ; 55/2004, de 19/Abril, F. 2 ; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; y 138/2006, de 08/Mayo, F. 5; y STS 06/10/05 -rcud 2736/04 -); así como que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 5.c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, F. 2 ; y 54/1995, de 24/Febrero, F. 3; y STS 06/10/05 -rcud 2736/04 -).

En particular, nos hemos centrado en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 06/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; 171/2005, de 20/ Junio, F. 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo, F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio, F. 5). «Necesidad tanto más...

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