STS, 6 de Octubre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:5933
Número de Recurso2736/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Rita defendida por el Letrado Sr. Martínez García, contra la Sentencia dictada el día 10 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 841/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 12 de Junio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Santa Cruz de Tenerife en el Proceso 276/03, que se siguió sobre despido, a instancia de la mencionada recurrente contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS defendido por el Letrado Sr. Perera Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Mayo de 2004 la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Santa Cruz de Tenerife en el Proceso 276/03, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Rita contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por Consejeria de Obras Publicas Vivienda y Aguas contra la sentencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 12/6/2003, en virtud de demanda interpuesta por Rita contra Consejeria De Obras Públicas Vivienda y Aguas en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia declarando el despido como improcedente con todas las consecuencias legales inherentes al mismo. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Dña. Rita, prestó servicios desde el 11 de noviembre de 998, de forma ininterrumpida, en la Dirección General de Vivienda de la Consejería demandada. ...2º.- La actora celebró con el Organismo demandado los siguientes contratos administrativos: 1º.- Contrato de consultoría y asistencia para el asesoramiento técnico para el desarrollo de los programas del Plan de Vivienda, con una duración desde el 02.01.99 hasta el 30.05.99 y por importe de 1.478.380 ptas. 2º.- Contrato de consultoría y asistencia para la realización de informes sociales para adecuar la tipología de las viviendas a las circunstancias sociales de las familias a las que van a ir destinadas las viviendas en la zona que abarca el norte de Tenerife, con una duración de 01.07.99 a 31.12.99 y por un importe de 1.774.056 ptas. 3º.- Contrato de consultoría y asistencia para la realización de estudios sociales para aducir la tipología de las viviendas a las circunstancias sociales de las familias a las que van a ir destinadas las viviendas en la zona que abarca al Sur de Tenerife, con una duración desde 02.01.00 hasta el 30.06.00 y un importe de 1.774.056 ptas. 4º.- Contrato de consultoría y asistencia para la celebración de un estudio sobre las necesidades de la vivienda en los Municipios de Santa Cruz de Tenerife y San Cristóbal de La Laguna, suscrito el 15.09.00, con una duración de 14 meses y un precio de 4.730.816 ptas, distribuido en las siguientes anualidades: año 2000: 1.774.056 ptas y año 2001: 2.956.760 ptas. 5º Contrato de consultoria y asistencia para la elaboración de un estudio social sobre las circunstancias de los adjudicatarios y ocupantes ilegales de viviendas de protección oficial de promoción pública al objeto de llevar a cabo un seguimiento, evaluación y control de destino de las viviendas sociales, suscrito el 31.10.01 con una duración de 16 meses y por un importe de 4.730.816 ptas, distribuido en las siguientes anualidades: año 2001: 591.352 ptas, año 2002: 3.548.112 ptas y año 2003: 591.352 ptas. ...3º.- Excepto durante unos meses en los que se le encomendó a la actora la Oficina de Vivienda de Añaza, desde noviembre de 1998 la demandante ha prestado sus servicios en la sede de la Dirección General de la Vivienda, donde contaba con mesa, extensión telefónica compartida y ordenador. ...4º.- La demandante, desde el 11 de noviembre de 1998, ha desarrollado las mismas funciones como Trabajadora Social que las demás Trabajadoras Sociales de la Dirección General de Vivienda, bajo la dependencia del Jefe de Adjudicación, consistentes, entre otras, en inspecciones de grupos de viviendas y en la realización de informes sobre promoción de vivienda, sobre viviendas deshabitadas sobre ocupaciones ilegales y sobre solicitantes de viviendas. Todo ello cumpliendo la misma jornada y horario que el resto del personal de la Dirección General de Vivienda, si bien no fichaba, y disfrutando de las mismas vacaciones y permisos que aquellos, que le eran concedidos por el Jefe de Servicio y el Jefe de adjudicación. ...5º.- La actora ha venido percibiendo de la Consejería demandada la cantidad mensual de 1.777,05 euros brutos, desde enero de 1999 hasta febrero de 2002. ...6º.- El salario mensual del personal laboral fijo, con categoría de Titulado Medio, en el año 2002, es de 1.901,87 euros (sueldo: 1.150,05 euros; paga de concertación: 16,04 euros; complemento de homologación: 735,78 euros), y en el año 2003 es de 1.939,91 euros (sueldo: 1.173,05 euros; paga de concertación: 16,36 euros; y complemento de homologación: 750,50 euros). ...7º.- Por este Juzgado se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, en autos nº 80/03, seguidos entre las mismas partes, que en la actualidad está pendiente de suplicación y en cuyo fallo, estimándose la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por la Sra. Rita, se declaraba el derecho de la actora a que se le reconozca el carácter indefinido de su relación laboral, con una antigüedad de 11 de noviembre de 1998, y a percibir las diferencias salariales correspondientes desde el mes de diciembre de 2001 hasta la fecha de la sentencia, así como pagas extras y trienios. ...8º.- En fecha 27 de febrero de 2003, tras haberse interpuesto por la actora la demanda que dio lugar a los autos referidos en el Hecho Probado Séptimo de la presente resolución, le fue comunicado a la misma verbalmente que al día siguiente dejaría de prestar sus servicios para la Consejería demandada, quedando así extinguida la relación laboral que unía a las partes. ...9º.- 1. Antes de que la actora presentara la demanda que dio lugar a los autos sustanciales ante este Juzgado bajo el número 80/03, demanda que presentó en fecha 27 de enero de 2003, tuvo lugar una reunión de la actora y otros trabajadores que se encontraban en su misma situación con el Director, el cual, advertido de que algunos trabajadores tenían previsto entablar demandas sobre reconocimiento de derecho a que se declarara el carácter indefinido de su relación laboral, les dijo que si no presentaban la referida reclamación judicial continuarían trabajando para la Consejería. 2. A los dos trabajadores que, pese a la referida advertencia, decidieron formular demandas sobre reconocimiento de derecho, que fueron la hoy actora y D. Eloy, se les comunicó posteriormente la extinción de la relación laboral que les unía con la Consejería demandada, mientras que el resto de sus compañeros han continuado prestando servicios en diferentes empresas públicas. ...10º.- La parte demandada aduce que la extinción del último contrato suscrito entre las partes, celebrado en fecha 31 de octubre de 2001 y en el que se pactó una duración de dieciséis meses, obedeció al agotamiento del crédito presupuestario establecido para tal fin. ...11º.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni representativo de los trabajadores. ...12º.- Se ha agotado la vía previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda sobre impugnación de despido interpuesta por Dña. Rita, contra la Consejería de Obras Públicas, Viviendas y Aguas de la Comunidad Autónoma, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO EL DESPIDO impugnado. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que readmita inmediatamente a la actora en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido; y a que le abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 27 de febrero de 2003, hasta el día de la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo antes de esta sentencia, a razón de 59,24 euros diarios. "

TERCERO

El Letrado Sr. Martínez García, mediante escrito de 14 de Julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de fechas; 19 de Enero de 2004 y 10 de Septiembre de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el artículo 24.1 de la Constitución Española. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 8 de Septiembre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 19 de Enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen había prestado servicios durante diversos períodos de tiempo para la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Canaria, formulando demanda, junto con otro trabajador al servicio de la misma empleadora, en reclamación de que se reconociera el carácter indefinido de las respectivas relaciones laborales, estimándose la demanda por Sentencia judicial de 13 de Mayo de 2003; el día 27 de Enero del expresado año, tras haberse interpuesto la aludida demanda, a la actora le fue comunicado en forma verbal que al siguiente día dejaría de prestar servicios para la Consejería expresada. Antes de la presentación de la demanda, había tenido lugar una reunión entre la actora y otros trabajadores que se hallaban en su misma situación, con el Director del servicio, comunicándoles éste que si no presentaban la antes expresada reclamación judicial, continuarían prestando sus servicios para la Consejería, pese a lo cual la demandante y el otro trabajador aludido formularon la demanda. Fueron éstos dos los únicos a los que se les comunicó el cese de anterior mención, mientras que el resto de los trabajadores que se hallaban en igual situación continuaron prestando normalmente sus servicios para la Consejería.

Formuló la trabajadora que nos ocupa demanda por despido, y su pretensión fue estimada por el correspondiente Juzgado, que declaró la nulidad del despido, por discriminatorio y atentatorio contra el derecho de indemnidad, pero esta decisión resultó modificada en trámite de suplicación por Sentencia dictada el día 10 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social (sede de Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, que declaró el despido improcedente y no nulo.

Contra la reseñada Sentencia ha interpuesto la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y eligió para el contraste la Sentencia dictada el día 19 de Enero de 2004 por la misma Sala canaria, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución referencial la acción por despido que había planteado el trabajador anteriormente aludido como consecuencia del cese que también le había comunicado la empleadora tras la interposición de la demanda en reclamación de la declaración de fijeza. En este caso, la Sala confirmó la decisión del Juzgado, que también había declarado la nulidad del despido. A la vista de lo relatado, es evidente que -tal como también opina el Ministerio Fiscal y no niega la parte recurrida- concurren entre ambas resoluciones todas las identidades de hechos, fundamentos y peticiones a las que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y, pese a ello, el signo de lo decidido fue diferente en cada caso. Procede, pues, entrar en el tratamiento y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

Suscita el Ministerio Fiscal, en primer lugar, la posibilidad de que, una vez que la contradicción ha sido suficientemente acreditada, podamos declarar la nulidad de la resolución combatida porque, en su opinión, existe en ella una contradicción interna, consistente en que razona en pro de la procedencia de declarar la nulidad del despido, pese a lo cual acaba, finalmente, declarándolo improcedente.

Es cierto que el único fundamento jurídico de la resolución que nos ocupa es harto confuso y prácticamente es imposible desentrañar cuál es la idea o conclusión que propugna. Pero, pese a ello, existen dos razones para no declarar ahora la nulidad de dicha resolución: una de ellas es que está clara cuál ha sido la situación de hecho contemplada (en el lugar oportuno de la presente ha quedado transcrita la resultancia fáctica, incombatida, que el Juzgado declaró), estándolo asimismo la causa de pedir y lo realmente resuelto, de tal forma que, todo ello, nos permite enjuiciar y resolver, ya desde ahora, el fondo del debate; y la segunda razón, íntimamente vinculada con la anterior, estriba en que, al resultar posible este enjuiciamiento, se ha de procurar evitar la innecesaria dilación que trata de erradicar el art. 24.2 de la Constitución española, y que inevitablemente se habría de producir si la Sala "a quo" hubiera de dictar nueva sentencia, con la posibilidad (más bien alta probabilidad) de que contra ella formulara otro recurso de casación unificadora la parte a quien el fallo le fuera desfavorable. En definitiva, debemos entrar directamente a resolver el debate.

TERCERO

La recurrente cita como infringidos el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el art. 108.2 de la LPL, así como el art. 24.1 de la Constitución, por entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no respetar la garantía de indemnidad.

Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, bastando con invocar al respecto, por todas, la Sentencia 54/1995 de 24 de Febrero (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que «como recuerda la STC 14/93, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental (STC 7/93 de 18 enero), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 4.2 apartado g ET), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente». Y en el propio fundamento se señala que «como afirma la STC 14/93, el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos».

En el presente caso, no solo concurren sólidos indicios, sino que no existe la más leve duda acerca de fue el ejercicio, por parte de la trabajadora, de la acción para obtener la declaración de indefinidad de su relación laboral con la Administración autonómica, lo que motivó la decisión de ésta en el sentido de dar por resuelta la relación laboral, sin haber intentado siquiera dicha Administración acreditar lo contrario. Esta conducta resulta claramente incardinable en el art. 55.5 del ET y en el art. 108.2 de la LPL, que califican como nulo aquel despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, habiéndose infringido por parte de la resolución recurrida -al declarar el despido simplemente improcedente y no nulo- los citados preceptos legales, así como el art. 24.1 de la Constitución, ya que no se otorgó a la trabajadora la tutela judicial efectiva, al desconocer la garantía de indemnidad a la que tenía derecho.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste, de la que la recurrida se apartó, quebrantándola. En consecuencia, procede casar ésta última y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL); ello comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase para, consiguientemente, confirmar la decisión del Juzgado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución obliga a tener en cuenta el art. 233.1 del invocado Texto procesal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Rita contra la Sentencia dictada el día 10 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 841/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 12 de Junio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Santa Cruz de Tenerife en el Proceso 276/03, que se siguió sobre despido, a instancia de la mencionada recurrente contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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