STSJ Galicia , 12 de Septiembre de 2017
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:5950 |
Número de Recurso | 2442/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0005029
RSU RECURSO SUPLICACION 0002442 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001013 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: Marcial MANUEL MIGUEZ SENRA JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
RECURRIDO/S: CONCELLO DE REDONDELA (PONTEVEDRA) ALBERTO FRESCO GONZALEZ CARMEN BELO GONZALEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2442/2017 interpuesto por D. Marcial contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marcial en reclamación de Despido, siendo demandado el Concello de Redondela (Pontevedra). En su día se celebró acto de vista, habiéndose
dictado en autos núm. 1013/16 sentencia con fecha 7 de abril de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante D. Marcial, ingeniero técnico industrial, vino prestando servicios para el CONCELLO DE REDONDELA, desde el 12-03-03, a medio de los siguientes contratos administrativos: 1.- contrato menor de asistencia técnica para realizar informes en expedientes de licencias de obras, de actividades, responsabilidad patrimonial etc., por un precio de 7.200 euros, de fecha 12-03-03. 2.- contrato de asistencia técnica por un precio de 11.500 euros, de fecha 05-05-04. 3.- contrato de servicios con un precio de 24.220,80 euros de fecha 25-06-08. 4.- contrato de servicios por un precio de 18.150 euros de fecha 28-09-12.
Antes de finalizar dicho contrato, por resolución de la Alcaldía de 11-08-16 se inicia expediente para la contratación de servicios de consultoría y asesoramiento en materia de ingeniería industrial para un periodo de dos años prorrogables, por un precio total de 96.800 euros. Se presentaron varias ofertas, entre ellas la del hoy demandante, siendo finalmente adjudicado a otros participantes por ser su propuesta más ventajosa. La Junta de gobierno local en sesión de 25-10-16 propuso adjudicar el contrato a Ingeniería, Medio Ambiente y prevención del Noroeste, S.L..
El demandante tenía un despacho en el Concello, y percibía sus retribuciones a medio de las correspondientes facturas que el mismo emitía. No tenía obligación de fichar, ni figuraba en la programación de vacaciones del personal de Concello.
El actor es socio de la mercantil ABREU & TIZON INGENIEROS, S.L. y socio único de GESTION Y
DESARROLLO DE PROYECTOS HERMATI, S.L., realizando trabajos por cuenta de estas empresas.
Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 04-11-16.
Afirma el actor que su salario asciende a 1.250 euros mensuales sin prorrateo de pagas extras.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, se desestima la demanda interpuesta por D. Marcial contra el CONCELLO DE REDONDELA, a quien se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la declaración de incompetencia, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 2.a) LJS.
En cuanto a las revisiones fácticas:
(a) La primera se acoge, pues se fundamenta en documentos hábiles y puede resultar trascendente, de tal forma que se añadirá un nuevo ordinal tercero.bis que diga: «En el pliego de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas para la contratación de servicio de ingeniería técnica industrial consta que para el desenvolvimiento del contrato requerirá la presencia efectiva en las oficinas municipales de un ingeniero técnico industrial a los efectos de cumplimentar con los informes objeto de contrato, estableciendo a tal fin su presencia tres veces a la semana a determinar por el Concello en horario de 9:00 a 15:00 horas». Y,
(b) La segunda se rechaza, puesto que nada añade al relato, pues es evidente que la actividad del actor era realizar servicios de ingeniería para el Ayuntamiento de alguna forma -y en algún sitio- tenía que recibir las -calificadas por él- «solicitudes de informe», por lo tanto, resulta irrelevante. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 05/07/17 R. 1745/17, 07/07/17 R. 545/17, 29/06/17 R. 249/17, 10/05/17 R. 717/17, 17/03/17 R. 4940/16, 16/02/17 R. 4531/16, 09/03/17 R. 4109/16, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a
su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).
1.- La censura es inadmisible en los términos concurrentes. De entrada, esta Sala quiere -ante todorecordar que el carácter improrrogable de la jurisdicción ( artículo 9.6 LOPJ ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan (para todas, STSJ Galicia 09/06/17 R. 40/17, 16/02/17 R. 4531/16, 13/02/17 R. 2970/16, 20/10/16 R. 1084/16, 29/02/16 R. 2390/15, 12/11/15
R. 3459/15, 12/06/15 R. 533/14, etc.), que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para resolver la cuestión competencial ( SSTS 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416,..., 15/09/06 -rco 136/05 -; 29/05/07 -rco 41/06 -, entre tantas otras). En atención a lo anterior, podemos recordar que (a) el Sr. Marcial fue contratado para el Ayuntamiento en virtud de diversos contratos administrativos desde 2003; (b) estaba dado de alta en el RETA y es socio de dos empresas dedicadas a la misma actividad, realizando trabajos por su cuenta; (c) se le pagaba a través de facturas giradas;
(d) el actor prestaba servicios al menos tres días a la semana, pero no fichaba; (e) tenía un despacho en el Ayuntamiento; (f) no figura en la programación de vacaciones del personal del Ayuntamiento; (g) los contratos fueron firmados tras el correspondiente concurso y licitación a la mejor oferta; y (h) el Ministerio Fiscal emitió informe considerando la actividad del actor laboral.
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- A la vista de los datos anteriores y como recordábamos en las SSTSJ Galicia 16/02/17 R. 4531/16, 13/02/17 R. 2970/16, 20/10/16 R. 1084/16, 29/02/16 R. 2390/15, 12/11/15 R. 3459/15, 20/11/14 R. 1301/13, 20/05/14 R. 4077/12, etc., la naturaleza de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes [o de la partida por la que se retribuya al trabajador], porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» ( SSTS 07/05/85 Ar. 2669;...; 20/03/07 -rcud 747/06 -; 19/06/07 -rcud 4883/05 -; 10/07/07 -rcud 1412/06 -; 20/06/07 -rcud 2394/06 -; 07/11/07 -rcud 2224/06 -; y 12/12/07 -rcud 2673/06 -). En otra palabras, «es...
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