STSJ Galicia 5737/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:10028
Número de Recurso1301/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5737/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0000425

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001301 /2013. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Alejo

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA RIOS GONZALEZ

Recurrido/s: FOGASA, AUDAX NOROESTE SL

Abogado/a:, FELICIANO NOGUEIRA VIDAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001301/2013, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO DE BORJA RÍOS GONZÁLEZ, en nombre y representación de Alejo, contra la sentencia número 5/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092/2012, seguidos a instancia de Alejo frente a FOGASA, AUDAX NOROESTE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alejo presentó demanda contra FOGASA, AUDAX NOROESTE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 5/2013, de fecha once de Enero de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Alejo, figuró de alta en el RETA desde el 01-04-02 a 28-02-10.

Segundo

En fecha 06-05-03 constituyó juntó con Fausto y Indalecio, la mercantil AUDAX NOROESTE, S.L., con un 24,19% del capital social. Los tres socios eran administradores mancomunados. Tercero.- En fecha 26-02-10 tuvo lugar Junta general Extraordinaria, en la que el hoy actor y Indalecio renunciaron a su condición de administradores, pasando Fausto a ostentar la condición de administrador único. Cuarto.- Con efectos de dicha fecha los trabajadores presentaron su baja voluntaria, confeccionando el demandante y Indalecio, en su condición de administradores de la empresa, los correspondientes finiquitos, entre los que figuran los suyos propios, de fecha 28-02-10. El finiquito de Alejo, por importe de 5.322,52 euros, fue firmado en nombre de la empresa por Indalecio, y viceversa. Quinto.- El actor vino realizando labores propias de comercial. Sexto. Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 20- 06-11, la misma tuvo lugar en fecha 2906-11 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 25-01-12.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, se desestima la demanda interpuesta por D. Alejo contra la empresa AUDAX NOROESTE, S.L., a la que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas; todo ello con intervención del FOGASA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LJS en relación con el artículo 24 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 1.1 y 1.3 ET .

En cuanto al motivo de inadmisión alegada por la parte, es cierto que la denuncia adolece de un defecto que podría comportar -en buena lid- su inadmisión de plano, pues -sin diligencia- no se identifica el concreto apartado que se considera infringido y es una carga de la recurrente especificar cuál es el la norma específica vulnerada, obligación en la que el Tribunal no puede ayudarla. No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas se acoge:

(a) La primera, porque la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada - vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia ( SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 03/02/14 R. 5336/11, 20/09/13 R. 1286/11, 05/10/12 R. 3091/12, 16/05/12 R. 1125/12, 04/11/11 R. 3223/11, 08/06/11 R. 1708/11, etc.).

(b) La segunda, tampoco, puesto que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 27/10/14 R. 1115/13, 07/10/14 R. 2689/14, 17/09/14 R. 2375/14, 03/07/14 R. 2703/12, 08/07/14 R. 3860/12, 26/06/14 R. 3874/12, etc.). (c) La tercera, tampoco, ya que el iter procesal de una reclamación mercantil de otro de los socios en nada afecta al proceso presente; es más, viene a corroborar la naturaleza extralaboral de la reclamación planteada en este pleito, puesto que el otro socio obtuvo un pronunciamiento a su favor bajo la perspectiva de que las cantidades eran mercantiles. Por lo tanto, la inclusión resulta intrascendente, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 16/10/14 R. 2849/14, 07/10/14 R. 5471/12, 23/09/14

R. 4222/12, 16/07/14 R. 5271/12, 09/07/14 R. 1861/14, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.). En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

(d) La cuarta, tampoco, porque -de entrada- la expresión: «y por tanto el control efectivo de la Sociedad» no es un hecho, sino una opinión o, al menos, predeterminante; en cuanto al resto, le sería aplicable lo expresado en la letra anterior, ya consta en el ordinal segundo y el porcentaje de participaciones de los otros socios es evidente, dado el suyo, sin que revele nada importante que uno de ellos ostente más del 50%.

TERCERO

1.- Comenzando por el motivo de nulidad, parece olvidar el recurrente que la apreciación de una excepción -tal es el efecto por todos conocidos- impide pronunciarse sobre el fondo, de tal forma -vamos a ser lo más didácticos posibles- que si -como en este caso- se considera que la jurisdicción social no es la competente, porque el asunto es mercantil, el Tribunal de este orden ya no puede seguir conociendo, sino que habrá de serlo el del orden civil quien se pronuncie sobre el fondo, actuar de otra forma -como pretende el...

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