STSJ Galicia 3848/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:5469
Número de Recurso4691/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3848/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0001763

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004691 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTES: TELEVISION DE GALICIA SA, COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

ABOGADA: MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA

PROCURADORA: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

RECURRIDOS: FOGASA, EDITORIAL COMPOSTELA SA, C.T.V., S.A., UNO TV,S.L., Mario, STUDIO XXI PRODUCCIONES, S.L., AREA 5.1 FACTORIA AUDIOVISUAL, S.L., FILMANOVA, S.L., DUB DIGITAL AUDIO, S.L., CINEMAR FILMS, S.L., BREN ENTERTAINMENT, S.A., SONORIZACION NOROESTE, S.A., ESTUDIO UNO DE DOBLAJE, S.A. EN LIQUIDACION, INTEREUROPA TV, S.A., VIDEO GALICIA, S.A., BEST DIGITAL, S.A., VOCES MEIGAS, S.A., DOBLESON, S.L., SODINOR SA

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a quince de junio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 4691/2015 interpuesto por TELEVISION DE GALICIA SA, COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº TRES de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por TELEVISION DE GALICIA SA, COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA en reclamación de CANTIDAD siendo demandados FOGASA, EDITORIAL COMPOSTELA SA, C.T.V., S.A., UNO TV, S.L., Mario, STUDIO XXI PRODUCCIONES, S.L., AREA 5.1 FACTORIA AUDIOVISUAL, S.L., FILMANOVA, S.L., DUB DIGITAL AUDIO, S.L., CINEMAR FILMS, S.L., BREN ENTERTAINMENT, S.A., SONORIZACION NOROESTE, S.A., ESTUDIO UNO DE DOBLAJE, S.A. EN LIQUIDACION, INTEREUROPA TV, S.A., VIDEO GALICIA, S.A., BEST DIGITAL, S.A., VOCES MEIGAS, S.A., DOBLESON, S.L., SODINOR SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 546/2012 sentencia con fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó íntegramente las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Mario ha prestado servicios para las codemandadas desde el día 02/09/1993, con la categoría profesional de LOCUTOR (NIVEL I). La TVG SA reconoce a la actora una antigüedad de 03/01/2011. Su relación laboral se ha instrumentado a través de los contratos temporales relacionados en el hecho tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido en aras de la brevedad./El actor realizaba funciones de doblaje, locución, animación y publicidad./SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio de Colectivo de la CRTVG y sus sociedades, en cuyo artículo 61 se regula el complemento de capacitación y permanencia./ TERCERO.- El actor percibió en el año 2011 un salario mensual bruto de 1.460,00 euros y no cobra ningún complemento de capacitación y permanencia ni de antigüedad./CUARTO.- El acto de conciliación ante el SMAC finalizaron con el resultado de "intentado sen efecto", tal y como se desprende del acta que se acompañó a la demanda".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Se estima íntegramente la demanda planteada por D. Mario frente a TELEVISIÓN DE GALICIA SA, COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, CTV SA, EDITORIAL COMPOSTELA SA, UNO TV SL, DUB DIGITAL AUDIO SL, CINEMAR FILMS SL, FILMANOVA SL, STUDIO XXI PRODUCCIONES SL, SODINOR SA, AREA 5.1 FACTORIA AUDIOVISUAL SL, BREN ENTERTAINMENT SA, SONORIZACION NOROESTE SA, ESTUDIO UNO DE DOBLAJE SA, INTEREUROPA TV SA, BEST DIGITAL SA, VOCES MEIGAS SA, DOBLESON SL, VIDEO GALICIA SA y el FONDO DE GARANTÍA y, en consecuencia, condeno a la TELEVISIÓN DE GALICIA SA a abonar a D. Mario la cantidad de 2.575,29 euros en concepto de diferencias retributivas correspondientes a los meses de junio a agostos de 2011, ambos incluidos, cantidad que deberá incrementarse con el 10% de intereses del artículo 29.3 del ET por demora en el pago".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la CRTVG, SA la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 92.2 LJS, 43 y 222 LEC ; y 218 LEC ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 43 y 42 ET ; y artículos 55, 61 y Anexo I del CC aplicable y artículo 15.6 ET .

De entrada, hemos de advertir -como resalta la impugnante- que la Sentencia dictada era irrecurrible en cuanto al fondo, por los motivos que vamos a expresar en el Fundamento Jurídico siguiente, pero como el Recurso de Suplicación contempla tres motivos de nulidad, es obligado pronunciarse sobre los mismos, pero sólo sobre ellos [tal y como preceptúa el artículo 193.3.d) LJS].

SEGUNDO

1.- La sentencia era de inicio irrecurrible, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002 \8361, 27/10/04 -rcud 5611/03 -; y 27/10/04 Ar. 2005/1312,...) -que es lo reflejado en la regla del artículo 192.3 LJS-. Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 191.2.g) LJS ( SSTS -entre otros muchos precedentes- 14/11/06 -rcud 5395/05 -; 26/06/07 -rcud 1104/06 -; 10/10/07 -rcud 2280/06 -; 19/07/07 -rcud 834/06 -; y 11/11/09 -rcud 937/09 -). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación [artículo 191.3 y 4 LJS], la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros [precitado artículo 191.2.g) LJS]. Tal como ocurre en este caso, pues la reclamación alcanza sólo a 2.575,29€.

Y por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre ; 143/1992, de 13/Octubre ; 144/1992, de 13/Octubre ; 164/1992, de 26/Octubre ; 165/1992, de 26/Octubre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 347/1993, de 22/Noviembre ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115,...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la...

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