STC 347/1993, 22 de Noviembre de 1993
Ponente | Don Pedro Cruz Villalón |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:1993:347 |
Número de Recurso | Recurso de Amparo nº 2.329/1991 |
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.329/91 interpuesto por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, con asistencia del Letrado señor Díaz Guerra contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 1991, dictada en el rollo 509/91. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal la Procuradora doña María de los Remedios Yolanda Luna Sierra, asistida del Letrado don Juan Durán Fuentes, en representación de don Ignacio G. P. don Antonio N. G. doña Vicenta P. B. don José M. M. don Eliseo R. B. don José Luis S. G. don Alfonso B. B. don Alberto P. C. don Joaquín S. C. don Fernando C. G. don José Antonio T. R. don Pablo V. G. don Jaime M. B. don José Luis P. F. don Juan S. M. don Cándido G. I. don Jorge M. D. don Jorge T. I. don Francisco N. V. don Mariano L. L. don José R. R. don Antonio H. D. don Miguel P. F. don Alberto X. M. don Julio O. A. don Luis C. G. don Genaro L. Q. don Juan J. F. C. don Juan C. . P. M. don Juan A. S. don Angel M. L. don José R. M. don José G. C. don Jaime U. B. don Juan A. M. G. don Juan H. V. don Antonio C. V. don Casiano G. N. don Diego B. M. don Julio V. L. don Gaspar O. L. doña Carmen P. C. don Pedro S. N. don Manuel R. L. don Pedro M. H. don Juan N. G. don Gonzalo M. P. don Carlos T. H. don Agustín M. A. don Just S. J. don Isidro G. S. don Francisco C. A. don Adolfo M. J. don Francisco M. R. don Mariano R. M. don Miguel A. S. don Antonio M. B. doña Blanca G. C. don Alberto C. P. don Francisco L. C. don Mariano E. V. don Agustín L. P. don Vicente R. P. don Alfredo G. B. don Carlos A. G. don Julio P. C. don Gabriel V. F. don Rafael S. R. don Rafael R. B. don José B. A. don Vicente S. L. doña Mercedes M. C. don Juan G. N. don Fernando L. V. don Emilio O. C. don Juan A. A. V. don Salvador P. R. don David G. F. don Domingo G. C. don José L. D. don Francisco J. C. M. y don Jesús V. G. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 20 de noviembre de 1991, la representación procesal de la Entidad recurrente interpuso recurso de amparo contra la Sentencia, de 10 de octubre de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el rollo núm. 509/91.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
A) Con fecha 29 de junio de 1990, 101 un trabajadores de la Empresa demandada presentaron demandas en reclamación de cantidad ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, cuya Sentencia estimó la petición de condena al abono de cantidades, por un importe individual que en ningún caso excedía de las trescientas mil pesetas. El Juzgado considera alegado y probado, además de notorio, que el problema planteado afectaba a gran número de trabajadores.
B) Interpuesto recurso de suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta la Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de amparo, en la que razona que no existe el presupuesto procesal necesario para la viabilidad del recurso, ya que no considera vinculante el criterio del órgano judicial de instancia, estimando que la afectación a gran número de trabajadores debe resolverse a la vista del sector industrial o laboral de que se trate y no de la plantilla de una determinada Empresa, al tiempo que el número de los posibles afectados directamente por el litigio, en relación con la propia plantilla total de la Entidad demandada, tampoco justifica la general afectación.
3. El recurso de amparo formalizado alega que es erróneo el criterio de la Sentencia cuando relaciona el requisito legal con el número total de trabajadores de la Empresa, ya que hay que determinar si el número de trabajadores que pueden encontrarse en la misma situación es lo suficientemente elevado, al objeto de evitar numerosos procedimientos iguales, de modo que debe prevalecer el criterio del propio órgano jurisdiccional de instancia en cada caso. La afectación de intereses es, por otra parte, real y no meramente hipotética. Por ello la Sentencia infringe el art. 24.1 C.E. al interpretar como lo hace el art. 188.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral.
4. Previa admisión a trámite del recurso, acordada mediante providencia de 23 de enero de 1992, con fecha 6 de abril siguiente, la Sección Segunda de esta Sala resolvió dar vista de las actuaciones por el plazo común establecido al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes personadas al objeto de que pudieran presentar alegaciones.
5. Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 1992, la representación de la Entidad recurrente alega que la general afectación a gran número de trabajadores fue acreditada a lo largo del proceso seguido ante el Juzgado, cuya Sentencia recogió como probado el hecho correspondiente. De acuerdo con distintas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, la prueba de este hecho puede resultar del número de demandas interpuestas, de las Sentencias recaídas, e incluso de la propia falta de oposición de contrario a este extremo. La finalidad a la que responde la regla habilitante del recurso es unificar la doctrina, poniendo fin a la existencia de pronunciamientos contradictorios en supuestos iguales, así como evitar la proliferación de litigios derivada de la falta de una solución uniforme.
6. La representación procesal de los trabajadores personados en las actuaciones alega, por su parte, que no es cierto que estén afectados todos los trabajadores de las Direcciones de Mantenimiento, ni tampoco todas las especialidades de su personal de taller, de forma que el número de afectados, aun indirectamente, no superaría los pocos centenares. Señala que existen varios pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el art. 188.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que debía haberse interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina. Por último, la inexistencia de un recurso o de una doble instancia resulta de la Ley y no contradice necesariamente el derecho a la tutela judicial efectiva. Frente a la regla general que hace irrecurrible la Sentencia dictada en asuntos de cuantía litigiosa inferior a trescientas mil pesetas, la norma procesal viabiliza el recurso cuando la cuestión afecte a gran número de trabajadores, siempre y cuando haya sido tal circunstancia debidamente alegada y probada, fuera notoria o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes. En el procedimiento se reclaman diferencias salariales por menor retribución de unas horas extraordinarias para guardias imprevistas en varios talleres de la demandada.
7. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 7 de mayo de 1992, interesa la concesión del amparo. Aunque la jurisprudencia del Tribunal se inclina por respetar el criterio de los Tribunales en orden a si la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores (AATC 647/1988, 410/1989), la prueba del hecho que determina la admisibilidad del recurso puede no ser necesaria si no existe controversia y la circunstancia es notoria y pública. Aunque en principio el asunto no sería recurrible en suplicación, el precepto procesal establece una excepción permisiva derivada de la afectación a gran número de trabajadores, criterio avalado por la más reciente jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.
8. Por providencia de 18 de noviembre de 1993 se acordó señalar para deliberación y fallo el día 22 del mismo mes y año.
1. La Entidad que recurre en amparo alega que la resolución judicial vulneró su derecho a obtener tutela judicial efectiva al haberle privado sin el necesario fundamento de un recurso ofrecido por la Ley, por cuanto de una parte, el Juzgado de lo Social había estimado acreditada la circunstancia de que el litigio afectaba a gran número de trabajadores, y por otra, el concepto debería estar referido a la Empresa y no al conjunto de empleados del sector de que se trate.
Alega la representación de los trabajadores, como causa de inadmisibilidad del recurso que, antes de acudir a la vía de amparo, la recurrente debió interponer ante el Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina. Tal recurso constituye desde luego una vía adecuada para la eventual reparación de las lesiones de derechos fundamentales denunciadas en la demanda (ATC 336/1991), y fue puesto a disposición de la parte por el órgano judicial. No obstante, dadas las concretas características del supuesto presente, no se acredita que exista efectivamente una doctrina de contraste o de referencia que hiciera viable el mismo (Auto de 22 de junio de 1993), no cabe admitir la falta de utilización del recurso en causa de inadmisión.
2. Este Tribunal en sus SSTC 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992 y 58/1993, ha declarado que corresponde al órgano de suplicación comprobar, por su carácter de orden público, si se dan los requisitos de acceso al recurso y, en concreto, si la Sentencia recurrida afecta a un gran número de trabajadores. Sin embargo, también se dijo que, al inadmitir un recurso, el órgano judicial debe razonar de forma suficiente la no concurrencia de los presupuestos de admisión. En efecto, esta facultad del órgano de suplicación no significa (SSTC 166/1992 y 127/1993) que pueda hacer uso de ella sin un razonamiento suficiente y fundado para dejar sin efecto la declaración contraria del Juez de lo Social. Con dicha exigencia se trata de asegurar una aplicación objetiva de la Ley, con exclusión del puro voluntarismo selectivo en la admisión del recurso (SSTC 143/1992, 144/1992 y 170/1992).
La interpretación del art. 153.1 (hoy 188.1) de la Ley de Procedimiento Laboral es, así, una cuestión de legalidad cuyas circunstancias han de alegarse y probarse en el proceso conforme al art. 76, párrafo tercero, de la L.P.L. de 1980, correspondiendo por tanto su apreciación a los órganos judiciales que conozcan del asunto (art. 117.3 C.E.) y no a este Tribunal (ATC 677/1986 y SSTC 164/1992 y 127/1993). La función del Tribunal Constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, se limita a evitar que la decisión judicial que impida el acceso a los mismos pueda fundarse en requisitos o circunstancias meramente formales sin responder a la finalidad de los mismos y a fiscalizar que la aplicación del criterio elegido no se realice de forma arbitraria o infundada (STC 127/1993).
3. En el presente supuesto la interpretación efectuada por el Juzgado de lo Social que da pie a la demanda de amparo es, sin duda, razonable y razonada. Incluso cuenta con respaldo doctrinal en las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo que invoca la recurrente. Pero ello no implica que el criterio opuesto seguido por el Tribunal Superior, igualmente respaldado por otra línea doctrinal del mismo Tribunal Central, deba reputarse irrazonable o arbitrario. La existencia de un número elevado de trabajadores afectados por el litigio puede resultar tanto de la consideración del número de empleados de la Empresa como del sector de actividad o empleo en que la misma se incardina. En realidad el supuesto planteado presenta todos los caracteres de una discrepancia en torno a la interpretación de la legalidad procesal que, en todo caso, podría ser remediada por la vía del recurso de unificación de doctrina, a cargo del Tribunal Supremo, pero que no afecta al derecho fundamental invocado. El Ministerio Público en sus alegaciones alude a la existencia de doctrina discrepante de distintos Tribunales Superiores de Justicia, cuya insuficiente constancia nos ha llevado a desestimar anteriormente el defecto procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa, ya que las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, como órgano judicial suprimido, no vienen siendo aceptadas como doctrina de contraste o de referencia a la hora de fundamentar un recurso de unificación de doctrina. Mas la subsistencia de esa discrepancia doctrinal no le otorga contenido al amparo, por afectar al derecho invocado, toda vez que la respuesta proporcionada en este caso por el órgano judicial satisface adecuadamente las exigencias del derecho a obtener tutela judicial efectiva.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
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