STC 165/1992, 26 de Octubre de 1992

PonenteDon Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:165
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.111/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.111/89, promovido por el Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza, que después, por renuncia, fue sustituido por el también Procurador don Carlos Jiménez Padrón que actúa en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con asistencia letrada de don Enrique S. R. contra el Auto de 13 de julio de 1989 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid donde no se admitió el recurso de suplicación formulado respecto de la Sentencia de 10 de febrero de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca en el pleito 117/88. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado el 26 de octubre de 1989, don Julio P. A. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) interpuso recurso de amparo contra el Auto de 13 de julio de 1989 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que no admitió el recurso de suplicación formulado respecto de la Sentencia de 10 de febrero de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca en autos 117/88. En la demanda se nos dice que don Andrés S. M. funcionario jubilado del extinto Instituto Nacional de Previsión, perteneciente a la Mutualidad de Previsión, a quien el I.N.S.S. había reconocido pensión solicitó judicialmente que le fuera abonado un incremento de la referida prestación de 6.098 pesetas mensuales para 1986 y de 4.116 pesetas para 1987. La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social, que condenó al I.N.S.S. a pagarle las correspondientes diferencias. En la Sentencia, el Juez de lo Social declara, dentro del apartado de hechos probados, que «la cuestión planteada en este proceso afecta a gran número de pensionistas» y, en el segundo de los fundamentos de Derecho, insiste en que «por afectar la cuestión planteada en este proceso a gran número de pensionistas del I.N.S.S., procedentes de la Mutualidad de la Previsión, contra esta Sentencia procede admitir recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral». El Auto que ahora se impugna no admite por el contrario, el recurso interpuesto, declarando firme la resolución de instancia, «al no alegarse falta esencial de procedimiento, no discutirse la atribución jurisdiccional y no afectar el asunto a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social», ya que por otra parte la cuantía litigiosa no excede de 200.000 pesetas, límite mínimo establecido por el art. 153 L.P.L.

La entidad demandante alega que la decisión impugnada ha vulnerado el derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 de la Constitución, desde el momento en que cumplió lo dispuesto en el art. 76.3 L.P.L. y formuló en el juicio laboral el alegato allí prescrito, probando que el asunto afectaba a gran número de beneficiarios, como reconoce la Sentencia del Juzgado de lo Social, cuyo contenido ofrece una generalidad no puesta en duda por nadie, en el sentido al cual aluden las SSTC 79/1985 y 59/1986. En realidad el objeto del litigio fue una reclamación sobre la fórmula de cálculo de las revalorizaciones de la pensión de jubilación de 1986 y 1987, asunto que evidentemente afecta a todos los funcionarios jubilados de la Mutualidad de Previsión que tienen reconocida su pensión por el I.N.S.S. una vez integrados dentro del Régimen General en 1984, hecho reconocido por el Magistrado a quo y no controvertido por las partes en el proceso de instancia. Por ello se pide al Tribunal una Sentencia en que se otorgue el amparo solicitado, anulando dicho Auto por quebrantar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y reconociendo la admisibilidad del recurso de suplicación.

2. Por providencia de 26 de febrero de 1990 la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, en cumplimiento del art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes la remisión de testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de las partes del proceso previo, excepto el recurrente. Una vez recibidas aquéllas se dio vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente para alegaciones, en providencia del 23 de abril.

3. El 19 de mayo tuvo entrada el escrito de alegaciones del I.N.S.S. que se limita a ratificar el escrito de demanda. A su vez, cuatro días después formuló las suyas el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo tal y como lo solicita la entidad recurrente, ya que a la vista de la jurisprudencia constitucional en torno a la cuestión controvertida (SSTC 59/1986 y 143/1987) el Tribunal Superior de Justicia debió admitir el recurso de suplicación. La entidad recurrente alegó y probó en la instancia al afección general del litigio y así se recogió en la sentencia. El Auto impugnado no puede ser más escueto, limitándose a negar que el tema discutido afectara a tan gran número de beneficiarios sin ninguna fundamentación al respecto.

4. Por providencia de 19 de octubre de 1992 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 26 de octubre de 1992.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente proceso es la pretensión encaminada a restaurar la efectividad de la tutela judicial en el caso que a continuación hemos de analizar, cuyo itinerario fue abruptamente interrumpido por el Auto impugnado aquí y ahora, donde el Tribunal de Justicia de Madrid se negó a admitir el recurso de suplicación interpuesto contra una Sentencia del Juez Social de Salamanca núm. 1. La cuestión planteada es sustancialmente idéntica, en sus líneas maestras y en la mayor parte de las demás circunstancias, a alguna otra ya resuelta por este Tribunal en sus SSTC 143/1992 y 144/1992.

En el presente caso, como en aquél, el Auto que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia contiene una motivación excesivamente sucinta, al límite de la inexistencia y, por supuesto, insuficiente además de errónea. En efecto, aun cuando la cuantía litigiosa no excediera de 200.000 pesetas, límite objetivo establecido por el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisibilidad del recurso de suplicación, no es menos cierto que, en la Sentencia para la cual se intentó, el juzgador reconoce como hecho probado que la cuestión afecta a gran número de pensionistas del I.N.S.S. procedentes de la Mutualidad de Previsión. El Auto no admite la suplicación, negándola sin más razonamiento.

2. En la ocasión anterior a la cual hemos aludido anteriormente, nuestras SSTC 143/1992 y 144/1992, cuya reproducción literal sería bastante como fundamento de ésta, Sentencia que a su vez trae causa de otra, la STC 109/1992, se dice que la fijación como hecho de la afección general o múltiple de un pronunciamiento judicial, a los efectos del art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (1980), no puede entenderse como una «concesión» del recurso por el juzgador de instancia, correspondiendo a la Sala de lo Social comprobar si se dan los requisitos de acceso al recurso, por el carácter de «orden público» inherente a los presupuestos procesales y, en este caso, si la sentencia impugnada puede tener trascendencia para un gran número de personas.

Ahora bien, esta facultad del órgano judicial ad quem no significa que pueda hacer uso de ella sin un razonamiento con suficiente carga persuasiva para dejar sin efecto la opinión contraria del Juez de lo Social. No basta, pues, con una simple afirmación apodíctica, que por otra parte es notoriamente errónea. La realidad es que la decisión judicial en este asunto puede repercutir sobre las pensiones de todos los jubilados del Instituto Nacional de Previsión encuadrados en su Mutualidad dentro del régimen general de la Seguridad Social, y podría trascender, en el estricto sentido semántico de la palabra, el caso concreto. La respuesta judicial aquí enjuiciada no puede considerarse constitucionalmente satisfactoria. La ausencia de fundamentación impide a este Tribunal calibrar si tal resolución es no sólo huérfana de motivación sino, en su caso hipotéticamente, arbitraria y formalista respecto de la concurrencia del presupuesto procesal tantas veces aludido. En consecuencia hemos de concluir que ha sido vulnerado el art. 24 de la Constitución, desde la perspectiva de la efectividad de la tutela judicial, por la defectuosa, casi inexistente, motivación del Auto impugnado y sólo por tal causa.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:

1. Reconocer al Instituto Nacional de la Seguridad Social su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Declarar la nulidad del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 1989, que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia de 10 de febrero de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca en autos 117/88.

3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a que se dictase el Auto impugnado para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte una resolución de admisión o de inadmisión, pero, en este último caso, razonada de conformidad con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

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