STSJ Galicia 4796/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:7392
Número de Recurso2689/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4796/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0002661 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002689 /2014 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000530 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: EULEN, S.A.

Abogado/a: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

Recurrido/s: Eduardo

Abogado/a: JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2689/2014, formalizado por EULEN, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 530/2013, seguidos a instancia de Eduardo frente a EULEN, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eduardo presentó demanda contra EULEN, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Diciembre de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 1-8-1998 con categoría de conductor recaudador -hechos admitidos- y correspondiéndole un salario mensual de 2.114,60 euros con prorrateo de pagas extraordinarias -documental aportada por el actor, nóminas de los últimos doce meses antes del mes de despido-. 2°.- El día 26-3-2013 fue comunicado su despido con efectos de fecha de 31 de ese mismo mes por causas objetivas, organizativas y productivas del artículo 52 c) del ET, tal y como se recoge en la carta de despido que consta en actuaciones (doc. n° 1 aportado por la demandada y que aquí se da enteramente por reproducida, destacando que la carta es de fecha de 25-3-2013 pero los cheques acompañados son de fecha de 26-3-2013 por lo que en fecha de 25-3 no pudo ser comunicado el despido al actor). En el momento de comunicar dicho despido, la empresa puso a disposición del actor dos cheques por importe de 19.259,32 euros uno -indemnización por despido objetivo- y de 984,90 euros otro -por 15 días de preaviso reconocidos- que fueron rechazados por el trabajador -hechos no controvertidos, y documental aportada por la demandada, incluso las fotocopias de los cheques se contenían en el reverso de la última hoja de la carta de despido. Se trataba de dos cheques nominales a nombre del trabajador con la fecha de 26-3-2013- 3º.- 1.- El trabajador se dedicaba a la limpieza y mantenimiento de las cabinas telefónicas de la empresa Telefónica en la provincia de A Coruña, junto con la recogida de la recaudación de las mismas -hechos admitidos-. En ocasiones ha hecho sustituciones en la provincia de Lugo e incluso llegó a acudir allí a realizar el conteo, aunque en la actualidad, y por la disminución del servicio contratado y la demanda y por el hecho de que el conteo de las cabinas de Lugo ya se realiza en A Coruña, con el trabajador que la empresa tiene destinado en la provincia de Lugo es más que suficiente para realizar el trabajo existente -testifical de Sr. Rogelio, representante legal de Eulen, Sr. Carlos Manuel, trabajador de Eulen que gestiona la contrata con Telefónica, S.A.U.; Sr. Alvaro, Jefe de Recursos Humanos de Eulen; y de Darío, compañero de trabajo del actor que trabaja actualmente como único empleado para la provincia de Lugo, y los Sres. Hermenegildo y Matías, compañeros de trabajo del actor-. 2.- La contrata de Telefónica con Eulen se ha minorado como consecuencia de la disminución del número de cabinas existentes, y por ello, ser menos las cabinas respecto a las que hay que realizar mantenimiento y acudir a las mismas a recaudar. Se acredita casi un una disminución del 30°s en el periodo de 2010 a 2012 La caída en la recaudación del dinero en efectivo -monedas- de las cabinas, que se realiza cuando el cajetín está lleno, ha disminuido en un 35% del año 2011 al 2012, y en un 45,99% del 2010 al 2012. La facturación en las cabinas se ha reducido desde el 2010 hasta el año 2012 en un 18,02%. Desde noviembre de 2010 hasta noviembre de 2012, la plantilla de la empresa Eulen que trabaja en la contrata que nos ocupa relativa al mantenimiento y recaudación de las cabinas telefónicas de Telefónica, se ha reducido en un 17% cuando la actividad ha caído casi un 30%. (informe emitido por la compañía Telefónica, S.A.U, doc. n° 2 aportado por la demandada; y testifical Don. Rogelio, representante legal de Eulen, Don. Carlos Manuel, trabajador de Eulen que gestiona la contrata con Telefónica, S.A.U.; Don. Alvaro, Jefe de Recursos Humanos de Eulen; Sr. Carlos Daniel, representante de Telefónica, S.A.U.) 4º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 3-5-13.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

  1. - ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Eduardo frente a la empresa Eulen, S.A., y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido y condeno a la demandada a que abone al demandante las cantidades detalladas en el número segundo de este fallo. 2°.- En concepto de indemnización por su despido, la cantidad de 45.800,88 euros; y en concepto de plazo de preaviso de 15 días la suma de 1.057,35 euros. 3°.- Se acuerda la compensación entre la suma indemnizatoria que ya pudiera haber percibido el trabajador por razón del despido objetivo y la que pudo recibir por el periodo de 15 días de preaviso y las sumas fijadas en esta sentencia como indemnización por el despido improcedente y por el periodo de preaviso.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación parcial de la demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 26.1 y 2 ET, en relación con los artículos 53.1.b ) y 4 ET y 122.3 y 123.1 LJS, así como diversas Sentencias que cita; y artículos 53.1 y 4 E y 122.1 LJS.

SEGUNDO

La revisión fáctica no se acoge, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 17/09/14 R. 2375/14, 03/07/14 R. 2703/12, 08/07/14 R. 3860/12, 26/06/14 R. 3874/12, 25/06/14 R. 3876/12, 13/06/14 R. 1147/14, 12/06/14 R. 1567/14, etc.).

Es evidente que el Magistrado de Instancia a la hora de fijar el módulo salarial ha tenido en cuenta -ha incluido- la cantidad que mes a mes y de manera lineal percibe el trabajador bajo el concepto de «plus de transporte», habida cuenta que considera que dicha cantidad tiene naturaleza salarial, al no responder a un suplido por el desplazamientos, sino enmascarar parte de los emolumentos del actor, precisamente para no incluirlos en la base de cotización de la Seguridad Social, que es el argumento empleado por el Letrado en el recurso. Sin embargo, concurren sólidos indicios para entender que dicho concepto es netamente salarial; a saber: su abono carece de modificación, es lineal y se abona también durante las vacaciones y los fines de semana y festivos; en el Convenio Colectivo para el personal de mantenimiento, recaudación, contaje de monedas, limpieza y publicidad de cabinas telefónicas, soportes y teléfonos de uso público de la empresa Eulen, S.A., actual contratista o empresa que la pueda sustituir para las cuatro provincias de Galicia (DOG 17/09/10) -en su artículo 16- se recogen entre los conceptos...

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