STSJ Galicia 3395/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:4461
Número de Recurso3874/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3395/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2008 0002423 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003874 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000598 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ

Recurrido/s: Africa

Abogado/a: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3874/2012, formalizado por COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LA PROVINCIAL DE A CORUÑA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 598/2008, seguidos a instancia de Africa frente a COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LA PROVINCIAL DE A CORUÑA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS

F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Africa presentó demanda contra COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LA PROVINCIAL DE A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora viene prestando sus servicios para la entidad demandada desde el día 15-3-91, ostentando la categoría de gabinete de comunicación y percibiendo un salario mensual de 3.291,14 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La actora reclama por los conceptos y cantidades que se establecen en el hecho 20 y 30 de las demandas, que se tienen aquí por íntegramente reproducidos, ascendido la reclamación a la cantidad de 4.429,38 euros generada desde junio 2007 hasta junio 2008, 5.805,96 euros generadas desde junio 2008 a junio 2009. TERCERO.- A partir de enero de 2002 la actora percibía sus retribuciones en 14 pagas anuales, una por cada mes y dos pagas extras, ya que, hasta esa fecha, venía percibiendo 16 pagas y por los siguientes conceptos: - Salario base - Antigüedad - Complemento -Incentivo - Plus Var. 1 - Plus Var.2 CUARTO.- El salario de la actora permanece inalterado desde el día 1-1-04, hasta cuya fecha se venía revalorizando según el IPC. QUINTO.- El día 15-3-05 se aprobó por la demandada que los incrementos salariales se aplicarían como complementos, en la parte que exceda del salario base del convenio sectorial, quedando pendiente el estudio sobre la equidad salarial con respecto al convenio del sector, por lo que las variaciones salariales en torno al IPC no se considerará en tanto no se finalice el estudio. SEXTO.- Por acuerdo de la demandada de 26-11-96 se concede a la actora una "gratificación voluntaria" de 45.000 pts/mes con el carácter de gratuita, voluntaria, compensable, absorbible y que podrá ser retirada cuando se estime conveniente y se sumará a la que ya percibe de 20.000 pts. en el apartado "plus variable". SÉPTIMO.- Desde el día 9-2- 09 ambas partes acuerdan lo siguiente: Adaptar su actual estructura salarial a la del convenio colectivo para la provincia de A Coruña de "Oficinas y Despachos", en los siguientes términos:

  1. Se considerará consolidado el importe del salario bruto anual que en la actualidad se percibe. b) Se tomará como salario base el reflejado en las tablas salariales del convenio colectivo, y se actualizará anualmente en la cuantía que establezca el citado convenio. c) El complemento de antigüedad consistirá en cuatrienios del cinco por ciento del salario base de convenio, aunque si tuviese un porcentaje superior adquirido se aplicaría este último, no pudiendo en ningún caso, ni por acumulación de incrementos anteriores adquiridos, superar el sesenta por ciento del salario base de convenio. d) El resto de los conceptos salariales que en la actualidad se perciben junto con las diferencias que surjan al adaptar el salario base y antigüedad actuales a las del convenio colectivo, englobarán un nuevo concepto salarial denominado "COMPLEMENTO ESPECIAL". Este complemento se considerará consolidado, no pudiendo ser absorbido ni compensado, y no se revalorizará con las futuras revisiones del convenio colectivo. e) Que de acuerdo con lo pactado anteriormente, la nueva estructura salarial de sus devengos será la que se detalla en la siguiente tabla:

RECIBO SALARIOS PAGA MENSUAL PAGA EXTRAORDINARIA

CONCEPTO IMPORTE IMPORTE

SALARIO BASE 1.376 11 1.376,11

ANTIGÜEDAD 688,06 688,06

COMPLEMENTO ESPECIAL 795,45 524,99

TOTAL BRUTO 2.859 62 2589.1

OCTAVO

Se celebró acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Africa contra COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE A CORUÑA, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho al incremento del IPC solicitado y debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.235,34 #.

En fecha se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía: «Se acuerda denegar la rectificación del hecho probado 7° se accede a la rectificación solicitada por la parte actora en el hecho probado 2° en el sentido siguiente: donde dice: La actora reclama por los conceptos y cantidades que se establecen en el hecho 2° y 3° de las demandas, que se tienen por íntegramente reproducidos, ascendido la reclamación a las cantidad de 4.429,38 euros generada desde junio 2007 hasta 2008, 5.805,96 euros generadas desde junio 2008 a junio Debe decir: La actora reclama por los conceptos y cantidades que se establecen en el hecho 2° y 3° de las demandas, que se tienen así por íntegramente reproducidos, ascendiendo la reclamación la cantidad de 4.429,38 euros generados desde junio 2007 hasta junio 2008 y 5.805,96 euros generados desde julio 2008 a junio 2009».

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la Sentencia estimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LJS en relación con el artículo 24 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 26.3 y 5 ET ; y de los artículos

41.d ) y 59.1 ET .

SEGUNDO

El motivo de nulidad no podemos acogerlo, porque, por una parte, la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -), algo que aquí no concurre, ya que lo único que ha ocurrido es que se ha dado entrada a unos medios de prueba aportados, acogidos y no impugnados para elaborar la redacción de los hechos probados, sin que se advierta indefensión hacia la parte por la manera de configurarlos, tras su análisis. Y, por otra parte, es constante doctrina jurisprudencial que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados [o la manera de redactarlos] constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, para todas, SSTSJ Galicia 08/04/14 R. 168/14, 03/02/14 R. 5405/13, 30/01/13 R. 3373/10, 06/07/12 R. 2655/12, 20/02/12 R. 5452/11, 20/02/12 R. 5020/11,...), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 193.b) LJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 ; 22/03/90 Ar. 2323 ; 21/02/06 -rco 88/04 -; y -entre las últimas- SSTSJ Galicia 03/02/14 R. 5405/13, 30/01/14 R. 3898/11, 06/07/12 R. 2655/12, 27/01/12 R. 2978/08, etc.); algo que aquí la recurrente ya ha intentado hacer en el siguiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias
  • STSJ Galicia 812/2017, 13 de Febrero de 2017
    • España
    • 13 Febrero 2017
    ...y, luego, su resolución en el fondo (por ejemplo, con una pericial). Como ya recordábamos en las SSTSJ Galicia 10/07/14 R. 3862/14, 26/06/14 R. 3874/12, 26/06/14 R. 618/14, etc., la nulidad es un «un remedio último y de carácter excepcional» ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 32......
  • STSJ Galicia 4796/2014, 7 de Octubre de 2014
    • España
    • 7 Octubre 2014
    ...el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 17/09/14 R. 2375/14, 03/07/14 R. 2703/12, 08/07/14 R. 3860/12, 26/06/14 R. 3874/12, 25/06/14 R. 3876/12, 13/06/14 R. 1147/14, 12/06/14 R. 1567/14, Es evidente que el Magistrado de Instancia a la hora de fijar el módulo sa......
  • STSJ Galicia 1385/2016, 10 de Marzo de 2016
    • España
    • 10 Marzo 2016
    ...la hemos tratado en diversas ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 12/06/15 R. 4364/13, 26/06/14 R. 618/14, 26/06/14 R. 41/13, 26/06/14 R. 3874/12, 29/03/12 R. 2910/12, 14/01/11 R. 1042/07, etc.) y hemos afirmado que concurre una dificultosa determinación. Lo decisivo es la existencia de vol......
  • STSJ Galicia 49/2015, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • 18 Diciembre 2014
    ...otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 - rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, para todas, SSTSJ Galicia 26/06/14 R. 3874/12, 08/04/14 R. 168/14, 03/02/14 R. 5405/13, 30/01/13 R. 3373/10, 06/07/12 R. 2655/12, 20/02/12 R. 5452/11,etc.) no siéndole dable a la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR