STSJ Galicia 784/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:708
Número de Recurso3898/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución784/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0001107 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003898 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000220 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jesús Ángel

Abogado/a: MARIA JOSE PASCUAL CASTRO

Procurador/a: ANTONIO PARDO FABEIRO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3898/2011, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 220/2011, seguidos a instancia de Jesús Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jesús Ángel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Junio de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Jesús Ángel, nacido el día NUM000 de 1.942 y con D.N.I. número NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .

Segundo

Con fecha 24 de abril de 2.009 el actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación alegando cotizaciones en España y Venezuela, no resolviendo dicho Instituto al no recibir contestación de Venezuela. Tercero.- Presentada por el trabajador reclamación previa el día 23 de diciembre de 2.010. le fue desestimada por silencio administrativo. Cuarto.- El beneficiario cotizó en España 4.110 días al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos entre el 1 de noviembre de 1.978 y el 31 de enero de 1.990 y 1.439 al Régimen General: 72 del 19 de febrero al 30 de abril de 1.976, 271 del 26 de octubre de 1.977 al 23 de julio de 1.978, 731 del 13 de marzo de 1.990 al 12 de marzo de 1.992, 365 del 13 de marzo de 1.992 al 12 de marzo de

1.993 en que percibió prestaciones por desempleo. Quinto.- En Venezuela el actor "prima facie" acredita 196 semanas cotizadas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel, debo declarar y declaro su derecho a percibir pensión de jubilación con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que condeno a que se la haga efectiva en la cuantía y con los efectos que legal y reglamentariamente procedan, garantizándole en su caso el total del complemento por mínimos de residencia prevista por nuestra legislación, absolviendo como absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 248.3 LOPJ y 97.2 LPL, en relación con los artículos 218 y 215 LPL ), la alteración -a través del artículo 193.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 13 CSS Hispano-venezolano, en relación con sus artículos 8 y 10; y el artículo 14 RD 2127/08 .

SEGUNDO

El motivo de nulidad (concerniente a la insuficiencia de los hechos declarados probados) es de imposible asunción, pues hemos de recordar que es constante doctrina jurisprudencial que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, para todas, SSTSJ Galicia 30/01/13 R....

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