STSJ Galicia 658/2013, 30 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Enero 2013 |
Número de resolución | 658/2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2010 0000685
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003373 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000123 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APAREJADORES, INSTALACIONES, CALCULOS Y ESTRUCTURAS SL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado/a: MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a treinta de Enero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003373 /2010, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000123 /2010, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APAREJADORES, INSTALACIONES, CALCULOS Y ESTRUCTURAS SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APAREJADORES, INSTALACIONES, CALCULOS Y ESTRUCTURAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha veintiocho de Abril de dos mil diez .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-Don Ángel Daniel prestaba servicios para la mercantil APAREJADORES, INSTALACIONES, CÁLCULOS Y ESTRUCTURAS SL, empresa que tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA./SEGUNDO.- El trabajador ha permanecido de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 13 de julio al 28 de octubre de 2005./TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior se han generado como prestaciones la cantidad de 7.165'23 #, en concepto de prestaciones de incapacidad temporal, gastos sanitarios, y asistencia sanitaria./CUARTO.- En junio de 2006 la empresa mantenía una deuda por descubiertos a la Seguridad Social de 65,559'29 #, la mayoría generados con anterioridad al hecho causante de la prestación./QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa ptela.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA, debo condenar y condeno a la empresa APAREJADORES, INSTALACIONES, CÁLCULOS Y ESTRUCTURAS SL a que reintegre a la Mutua la cantidad de 7.165'23 # en concepto de prestaciones y asistencia sanitaria derivadas de accidente de trabajo, abonadas al trabajador Don Ángel Daniel, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como legal sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, en caso de insolvencia de la empresa, y con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada . siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el INSS la Sentencia desestimatoria///estimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LPL ), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 126 LGSS, en relación con los artículos 31.3 ED 1415/04 y 17.2 OM 1562/05, así como diversa jurisprudencia.
El motivo de nulidad (concerniente a la insuficiencia de los hechos declarados probados) es de imposible asunción, pues hemos de recordar que es constante doctrina jurisprudencial que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, sólo entre las del pasado año, SSTSJ Galicia 06/07/12 R....
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