STSJ Galicia 5109/2013, 8 de Noviembre de 2013
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:8552 |
Número de Recurso | 2053/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5109/2013 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2010 0002555
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002053 /2011 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000498 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: Héctor
Abogado/a: JAVIER DE COMINGES CACERES
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MUTUA GALLEGA ACCIDENTES TRABAJO
Abogado/a: LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
Procurador/a: NOTF LDO SRA. MONTEOLIVA DIAZ.
Recurrido/s: SERGAS
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Recurrido/s: INDUSTRIAS FRIGORIFICAS DEL LOURO S.A.
FAX 986- 336821
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002053 /2011, formalizado por el letrado Javier de Cominges Cáceres, en nombre y representación de Héctor, contra la sentencia número 66 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000498 /2010, seguidos a instancia de Héctor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, INDUSTRIAS FRIGORIFICAS DEL LOURO SA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Héctor presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, INDUSTRIAS FRIGORIFICAS DEL LOURO SA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 66 /2011, de fecha tres de Febrero de dos mil once, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Héctor, que viene prestando servicios, desde el 15.10.2001, como oficial de 1ª obrero en la sección de despiece para la empresa demandada, que tiene concertado las contingencias profesionales.
La trabajadora inició un proceso de I.T. el 18.05.2010 por contingencia común y con siguiente diagnóstico de lumbalgia; tras 18 meses en IT fue calificado como IPT. TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acogiendo el dictamen propuesta de fecha 4.02.2010, declara que el período de I.T. iniciado el 18.05.08 deriva de enfermedad común. CUARTO.- Disconforme la parte actora con la contingencia determinada, interpuso reclamación previa, con lo que quedó agotada la vía administrativa. QUINTO.- El actor padece hernia discal lumbar IQ en 2007, recidiva herniaría y fibrosis postquirúrgico con nueva IQ en octubre de 2008. Lumbociatalgia izquierda.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LPL y 271 y 218 LEC ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 115, apartados 1, 2 y 3 LGSS .
De entrada, ha de advertirse, por una parte, que en el motivo de nulidad no se indica cuál es el precepto constitucional que ampararía la pretendida indefensión del recurrente; y, por otra parte, la cita genérica de artículo 115.1, 2 y 3 LGSS, cuando tiene múltiples apartados (el segundo tiene siete letras distintas y relativas a situaciones diversas) no cumple las exigencias del Recurso de Suplicación, pues hemos de reiterar que conforme a las SSTSJ Galicia 19/06/13 R. 191/11, 15/05/13 R. 619/13, 21/12/12 R. 2110/10, 05/10/12 R. 3676/12, 06/07/12 R. 1076/09, etc.- el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, de 18/Enero ; 294/1993, de 18/Octubre ; y 93/1997, 08/Mayo - de naturaleza extraordinaria, casi casacional. No obstante, el principio pro actione - aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarla.
El motivo de nulidad (concerniente a la insuficiencia de los hechos declarados probados) es de imposible asunción, pues hemos de recordar que es constante doctrina jurisprudencial que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, sólo entre las del pasado año, SSTSJ Galicia 30/01/13 R. 3373/11, 06/07/12 R. 2655/12, 20/02/12 R. 5452/11, 20/02/12 R. 5020/11, 27/01/12 R. 2978/08, 27/01/12 R. 1270/08, 24/01/12 R. 3829/11,...), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia [o del Auto] con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 193.b) LJS [anterior 191.b) LPL ], esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 ; 22/03/90 Ar. 2323 ; 21/02/06 -rco 88/04 -; y -entre las últimas- SSTSJ Galicia 06/07/12 R. 2655/12, 27/01/12 R. 2978/08, 27/01/12 R. 1270/08, 24/01/12 R. 3829/11, 28/04/11 R. 4348/07, etc.); de hecho, es lo que el propio recurrente pretende con la parte fáctica de su recurso.
Por lo que se refiere a las revisiones fácticas, avanzamos ya que el actor pretende establecer una relación entre las funciones desarrolladas en la cadena de despiece donde presta servicios y su lesión, cuando no existe ninguna prueba directa entre unas y su estado, más allá de elucubraciones y argumentaciones que -en criterio coincidente con la Instancia- no son compartidas por esta Sala.
(a) La primera se acoge en cuanto a su edad, que consiste en añadir «nacido el NUM000 /1966», pero la pretensión consistente en incorporar una descripción...
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