STSJ Galicia 503/2012, 27 de Enero de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2012:392
Número de Recurso2978/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución503/2012
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2978/2008 IP-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintisiete de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002978 /2008 interpuesto por CONSELLERIA DE EDUCACION contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Blanca en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CONSELLERIA DE EDUCACION. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000180 /2008 sentencia con fecha diecisiete de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Da Blanca viene prestando servicios para la Conselleria demandada en el C.E.I.P. "Rodolfo Núñez Rodríguez" de Vilardevós (Ourense), con la categoría profesional de Cuidador Auxiliar (Grupo IV, cat. 4) desde el 16 de setiembre de 2005, percibiendo un salario de 1.449'34 euros.

SEGUNDO

La actora tiene a su cargo alumnos que presentan algún tipo de deficiencias psíquicas y/o físicas, realizando las siguientes funciones: Colaborar con los profesores, a través de la realización de tareas elementales que completan los servicios de aquellos, en orden a proporcionar la autonomía de los escolares. Colaborar en el cuidado y atención al alumnado a su cargo en el periodo de actividades libres, recreos, situaciones de emergencia, etc. -Atención y cuidado en el comedor escolar del alumnado a su cargo. - Traslado del alumnado a su cargo dentro del Centro y de las distintas dependencias del mismo. - Limpiar y cambiar de ropa al alumnado a su cargo cuando las circunstancias lo requieren. -Reforzamiento y consecución de la autonomía social y personal del alumnado a su cargo. - Prestar servicios complementarios para la asistencia y formación de los escolares con minusvalía. - Mantener las relaciones reciprocas entre la familia y el centro.

TERCERO

La diferencia salarial entre les categorías de Cuidador (Grupo III) y Cuidador Auxiliar (Grupo

IV) es la siguiente: Año 2007

- Cuidador 1.207'64 #

- Cuidador Auxiliar 1.023'29 #

Diferencia mensual 184'35 #

- enero/07 a diciembre/07 = 2.212'20 #

CUARTO

Formulada reclamación previa en fecha 18 de enero de 2008, la actora presentó demanda ante el Decanato el 6 de marzo de 2008.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

FALLO: Que estimando la demanda fórmulada por Da Blanca contra LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, debo condenar y condeno a la Conselleria demandada a que abone en lo sucesivo a la actora el salario correspondiente a una Cuidadora (Grupo III) y en concepto de atrasos la cantidad de 2.212'20 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Xunta de Galicia la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 15.5 y DT III IV CCÚPLXG, así como del Anexo II II CCPLME (BOE 18/12/87).

SEGUNDO

La censura no puede acogerse en ninguna de sus tres facetas. De entrada, sin atacar en forma el relato fáctico, se viene argumentar que no se realiza una exposición completa de las funciones correspondientes a una y otra función, pero es constante doctrina jurisprudencial que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, sólo entre las de este año, SSTSJ Galicia 15/12/11 R. 4200/11, 15/09/11 R....

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