STSJ Galicia 3337/2015, 12 de Junio de 2015
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:4850 |
Número de Recurso | 703/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3337/2015 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0002588
402250
RECURSO SUPLICACION 0000703 /2014
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
DEMANDANTE: Benigno
PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
GRADUADO SOCIAL: LUIS ANTONIO PALMON DIAZ
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES LOPEZ URDI SL, Emilio
GRADUADA SOCIAL: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ, VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a 12 de junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 703/2014 interpuesto por DON Benigno, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Benigno en reclamación de CANTIDAD siendo demandadas las empresas Emilio y CONSTRUCCIONES LOPEZ URDI, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 864/2012 sentencia con fecha 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado de referencia que desestima las pretensiones de la parte actora.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Benigno, con D.N.I. n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Construcciones Lopez Urdi S.L., dedicada a la actividad de construcción, desde el 12/05/1994, con categoría profesional de oficial la, y salario mensual de 1.218'21 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
En fecha 15/04/1992 el demandante suscribió contrato de trabajo temporal como albañil con la empresa demandada Emilio, que fue objeto de dos prórrogas hasta el 19/01/1996. A partir del 20/01/1996, el demandante pasó a prestar servicios para la empresa Construcciones Lopez Urdi S.L. El 13/05/1997, D. Emilio, administrador de la empresa Construcciones Lopez Urdi S.L., comunicó a la Dirección Provincial del INSS la transformación del contrato temporal suscrito por el demandante en indefinido./ TERCERO.- En fecha 25/09/2012, D. Benigno formuló contra las empresas Emilio y Construcciones Lopez Urdi S.L. demanda de extinción de contrato de trabajo por falta de pago de los salarios de Agosto de 2010 a Agosto de 2012, cuantificados en la suma de 33.587'25 euros, recayendo por turno de reparto a este Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo (autos n° 865/2012), siendo desestimada por Sentencia de fecha 11/02/2013. Sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26/07/2013 (Rec. 1399/2013 ), no constando formulación de recurso de casación contra aquélla en el plazo legalmente establecido. Resoluciones judiciales que se dan por íntegramente reproducidas./CUARTO.- En la presente demanda, D. Benigno formuló, en la misma fecha anterior y contra las mismas empresas, demanda de reclamación de la cantidad de 33.587'25 euros, en concepto de salarios de Agosto de 2010 a Agosto de 2012./QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores./SEXTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación sin avenencia en fecha 19/09/2012".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benigno, representado por el Graduado Social Sr. Palmón Díaz contra las empresas Emilio y Construcciones Lopez Urdi, S.L., representadas por la Graduado Social Sra. López Díaz, DEBC ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada parte demandada de lo; pedimentos contenidos en aquella demanda".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LJS en relación con el artículo 218 LEC ), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJSla infracción del artículo 222.4 LEC, junto con diversa jurisprudencia que cita.
El motivo de nulidad no lo compartimos, porque, como nadie desconoce y es constante doctrina jurisprudencial, la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados [o la manera de redactarlos] constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, para todas, SSTSJ Galicia 28/01/15 R. 1597/13, 18/12/14 R. 3060/13, 26/06/14 R. 3874/12, 08/04/14 R. 168/14, 03/02/14 R. 5405/13, 30/01/13 R. 3373/10, etc.) no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 193.b) LJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error...
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