STSJ Galicia 453/2015, 28 de Enero de 2015
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:407 |
Número de Recurso | 1597/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 453/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0000015 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001597 /2013 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000006 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s: Borja
Abogado/a: ANTONIO DOMINGUEZ LORENZO
Procurador/a: ANTONIO PARDO FABEIRO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiocho de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1597/2013, formalizado por Borja, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 6/2013, seguidos a instancia de Borja frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Borja presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Febrero de dos mil trece .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor D. Borja nacido el NUM000 -1959 figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 con la categoría profesional de Técnico en electrónica y una base reguladora de 2.726,59 euros mensuales.
El actor solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 19-7-2012 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 12-9-2012 por la que se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir la prestación correspondiente. TERCERO.- El actor padece las siguientes dolencias: Enfermedad de paget con afectación de columna lumbar y sacoiliacas . T. vertiginoso de etiología no bien definida. T.adaptativo. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 15-10-2012 es desestimada por Acuerdo de fecha 17-10-2012 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 28-12-2012.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por D. Borja contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LJS, en relación con el artículo 209 LEC ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 137 LGSS .
El motivo de nulidad no lo compartimos, porque, como nadie desconoce y es constante doctrina jurisprudencial, la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados [o la manera de redactarlos] constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, para todas, SSTSJ Galicia 18/12/14 R. 3060/13, 26/06/14 R. 3874/12, 08/04/14 R. 168/14, 03/02/14 R. 5405/13, 30/01/13 R. 3373/10, 06/07/12 R. 2655/12, 20/02/12 R. 5452/11,etc.) no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 193.b) LJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 ; 22/03/90 Ar. 2323 ; 21/02/06 -rco 88/04 -; y -entre las últimas- SSTSJ Galicia 08/04/14 R. 168/14, 03/02/14 R. 5405/13, 30/01/14 R. 3898/11, 06/07/12 R. 2655/12, 27/01/12 R. 2978/08, etc.); algo que aquí el recurrente ya ha intentado hacer en el motivo articulado a través de la letra b) del artículo 193 LJS.
No admitimos la solicitud revisoria, porque su apoyo se reduce a periciales médicas practicadas a su instancia y de naturaleza privada; base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración...
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STSJ Galicia 3337/2015, 12 de Junio de 2015
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