STSJ Galicia 49/2015, 18 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:8424
Número de Recurso3060/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución49/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0004962 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003060 /2013 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000993 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: INSTITUTO SOCIAL MARINA, INPESCA SA, PESQUERIA VASCO MONTAÑESA SA

Abogado/a: JESUS IGNACIO ORBEA LOPEZ, DIEGO ESPINOSA MONES

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, BEATRIZ DORREGO ALONSO

Recurrido/s: Salvador

Abogado/a: MARIA ANGELES SEOANE PRIETO

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3060/2013, formalizado por el INSTITUTO SOCIAL MARINA, INPESCA SA, PESQUERIA VASCO MONTAÑESA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 993/2011, seguidos a instancia de Salvador frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, INPESCA SA, PESQUERIA VASCO MONTAÑESA SA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Salvador presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, INPESCA SA, PESQUERIA VASCO MONTAÑESA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Salvador, nacido el NUM000 -55, solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de 26-04-11, con un 100% de porcentaje de pensión, y una base reguladora de 1.665,23 euros mensuales.

Segundo

El actor prestó servicios para PESQUERIA VASCO MONTAÑESA, S.A., de enero/03 a 12-11-07, y para COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE DERIVADOS, S.A., del 19-11-07 a enero/11, en buques de más de 150 toneladas de registro bruto. En ambas empresas, el actor percibía un salario fijó, y otro variable en función de las toneladas de captura. Tercero.- La base reguladora se calculó tomando en consideración las bases de cotización reales realizadas por las empresas, y que constan en el informe obrante a los folios 30 a 33 de los autos, y que damos aquí por reproducido. Cuarto.- El actor percibió en los siguientes años, las siguientes retribuciones: año 2003: 37.618.80 euros. Año 2004: euros. Año 2005: 26.700 euros. Año 2006: 33.756,30 euros. Del 01-01-07 a 12-11-07: 32.957,10 EUROS. Del 19-11-07 a 31-12-07: 2.658,91 euros. Año 2008: 38.221,29 euros. Año 37.871,01 euros y Año 2010: 39.417,86 euros. Quinto.- En el cuaderno diario de pesca se hacía constar las capturas realizadas por el correspondiente buque. Sexto.- Agotada la vía previa administrativa, el actor presentó demanda el día 23-09-11.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Salvador, debo declarar y declaro su derecho a percibir pensión de jubilación sobre una base reguladora de 1.856,11 euros mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos de 01-04-11, con cargo al ISM; con responsabilidad empresarial de las codemandadas respecto a la diferencia con la base reguladora de 1.665,23 euros mensuales, en el siguiente porcentaje: 112,92 euros/mes con cargo de PESQUERIA VASCO MONTAÑESA y 77,96 euros/mes con cargo a COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE DERIVADOS; S.A., en cuyo sentido las condeno.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto el ISM como las dos empresas condenadas (Pesquería Vasco Montañesa, SA -PEVASA- e Internacional de Pesca y Derivados, SA -INPESCA-) alegando un común primer motivo, que se articula a través de la letra a) del artículo 193 LJS y que solicita la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por cuanto consideran insuficientes los hechos declarados probados o la motivación empleada ( artículos 219 y 218 LEC -la EG-; y artículos 97.2 LJS y 209, 218 y 219 LEC -las empresas-). Además, denuncian -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 109 LGSS, en relación con los artículos 19 D 2864/74, 54 RGC y 162 LGSS -el INSS y las empresas PEVASA e INPESCA-. Y, finalmente, ambas empresas instan -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico.

SEGUNDO

1.- El motivo de nulidad no puede acogerse en ninguna de sus facetas, ni en la de insuficiencia de los hechos probados, ni en la de falta de motivación (o insuficiencia en ella), de entrada, porque, la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -), algo que aquí no concurre, ya que la Sentencia de Instancia recoge -con suficiente amplitud- la fundamentación de por qué se aprecia una infracotización y, también, cuáles son las cantidades percibidas como salario durante los años tomados para el cálculo de la base reguladora.

  1. - En segundo lugar, es constante doctrina jurisprudencial que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados [o la manera de redactarlos] constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 - rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, para todas, SSTSJ Galicia 26/06/14 R. 3874/12, 08/04/14 R. 168/14, 03/02/14 R. 5405/13, 30/01/13 R. 3373/10, 06/07/12 R. 2655/12, 20/02/12 R. 5452/11,etc.) no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 193.b) LJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 ; 22/03/90 Ar. 2323 ; 21/02/06 -rco 88/04 -; y -entre las últimas- SSTSJ Galicia 08/04/14 R. 168/14, 03/02/14 R. 5405/13, 30/01/14 R. 3898/11, 06/07/12

    R. 2655/12, 27/01/12 R. 2978/08, etc.); algo que aquí dos de las recurrentes ya han intentado hacer en los motivos articulados a través de la letra b) del artículo 193 LJS.

  2. - Y, en tercer lugar (insuficiencia de motivación), tal como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 20/11/14 R: 795/13, 20/11/14 R: 1301/13, 26/06/14 R. 618/14, 11/04/14

    R. 106/12, 03/02/14 R. 5405/11, 08/03/13 R. 6054/11, 23/01/13 R. 2215/10, 13/04/12 R. 3326/08, etc.), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio,

    F. 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577).

    En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los...

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