STSJ Galicia 3615/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteALEJANDRO GRACIA LAFAJA
ECLIES:TSJGAL:2014:4429
Número de Recurso2192/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3615/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0000659

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002192 /2012. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000394 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: A.C.MEDIN SA

Abogado/a: MARIA BLANCA FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO

Recurrido/s: Carlos

Abogado/a: RAMON QUINTELA MIRAMONTES

Procurador/a: GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002192 /2012, formalizado por la LETRADA Dª BLANCA FDEZ.-CHAO GLEZ.-DOPESO, en nombre y representación de A.C.MEDIN SA, contra la sentencia número 52 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000394/2011, seguidos a instancia de Carlos frente a A.C.MEDIN SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEJANDRO GRACIA LAFAJA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Carlos presentó demanda contra A.C.MEDIN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 52/12, de fecha trece de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el demandante para a entidad demandada desde el día 27 de Junio de 2006 con la Categoría profesional de JEFE de VENTAS y con un salario de acuerdo al CC del Sector de 2.475#49 Euros.

SEGUNDO

Que en fecha de 21 de Enero de 2011 se produjo una subrogación empresarial, haciéndose cargo del concesionario otra entidad. TERCERO.-Que la propuesta de Comisiones -aportada por el actor-de fecha de 22 de Julio de 2009 se regulan las comisiones, entre otras del Jefe de Ventas del siguiente modo: 1-UNIDAD MATRICULADA A CLIENTE FINAL ... 80 EUROS. 2.-UNIDAD DE DEMOSTRACION VENDIDA A CLIENTE FINAL ..... 50 EUROS. 3.-PRODUCTO FINANCIERO-SIN DISTINGUIR.-------30 EUROS. Y apostilla que "si

el 5% de beneficio de la operación supera a la cantidad mínima se cobrará por beneficio". CUARTO.-Que el documento nº6 de la demanda relaciona mes a mes las comisiones que le corresponden al actor durante el año 2010, de acuerdo a las pautas anteriores es decir a razón de 80 Euros por unidad matriculada y 50 Euros por unidad de demostración vendida y deduciendo las cobradas que se reflejan en las nominas resulta un total es de 3.521'06 Euros. QUINTO-Que el acto de conciliación se celebro el día 3 de Febrero de 2011 finalizando sin avenencia. SEXTO-Que el actor no ostenta cargo sindical.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos frente a la empresa AC MEDIN S.A y en su consecuencia debo condenar y condeno a esta empresa a abonar al actor la cantidad de 3.521#06 Euros en concepto de comisiones así como la cantidad de 2.200 Euros en concepto de horas extraordinarias correspondientes al año 2010 declarando prescritas las cantidades referidas a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por los diversos conceptos de la demanda. Las cantidades anteriores se verán incrementadas en un 10% por mora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima en parte la demanda del actor en reclamación de cantidades.

La empresa recurrente, a partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), interesa se declare la nulidad de la sentencia de instancia por entender infringidos los artículos 97 a 101 de la Ley de jurisdicción social en relación con el artículo 24 de la constitución que consagra el principio de la tutela judicial efectiva, argumentando, en síntesis, al respecto de la sentencia de instancia que se reconocen unas cantidades que la empresa debe abonar al trabajador sin que de los hechos probados se pueda deducir de manera clara de donde proceden las cantidades objeto de condena.

El examen del motivo lleva a la Sala a un pronunciamiento en los siguientes términos:

a)la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, para todas, SSTSJ Galicia 30/01/13 R. 3373/10, 06/07/12 R. 2655/12, 20/02/12 R. 5452/11, 20/02/12 R. 5020/11, 27/01/12 R. 2978/08, 27/01/12 R. 1270/08, 24/01/12 R. 3829/11,...), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 193.b) LJS [anterior 191.b) LPL ], esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 ; 22/03/90 Ar. 2323 ; 21/02/06 -rco 88/04 -; y -entre las últimas- SSTSJ Galicia 06/07/12 R. 2655/12, 27/01/12 R. 2978/08, 27/01/12 R. 1270/08, 24/01/12 R. 3829/11, 28/04/11 R. 4348/07, etc.); b)el relato de hechos ha de verse complementado con las afirmaciones fácticas que se hacen en la fundamentación jurídica y a las que no cabe negar valor de hechos declarados probados ( SSTS 17 octubre 1989 [ RJ 1989, 7284], 9 diciembre 1989 [ RJ 1989, 9195], 19 diciembre 1989 [ RJ 1989, 9049], 30 enero 1990 [ RJ 1990, 6236], 2 marzo 1990 [ RJ 1990, 1748], 27 julio 1992 [ RJ 1992, 5664], 14 diciembre 1998 [RJ 1998, 1010 ] y 23 febrero 1999 [RJ 1999, 2018]; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7 abril 2000, Rec. 2045/1998, 15 abril 2000, Rec. 1015/1997, 17 abril 2000, Rec. 359/1997, 4 mayo 2000, Rec. 1343/2000, 5 mayo 2000, Rec. 1149/1997, 12 mayo 2000, Rec. 1748/2000, 8 junio 2000, Rec. 2273/2000, 23 junio 2000, Rec. 1515/1997 ...); y,

c)en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración no se concluye que la sentencia impugnada sea merecedora de la censura alegada pues expresamente dedica los hechos probados tercero y cuarto respecto de las comisiones e importes, y por lo que se refiere a las horas extraordinarias en el fundamento de derecho cuarto la Juzgadora de instancia explica y razona el proceso lógico que le ha permitido llegar a la conclusión definitiva contenida en el fallo a través de las declaraciones testificales refiriendo que el Sr. Carlos...

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