STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2018

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2018:1832
Número de Recurso3492/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0001214

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003492 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000307 /2017

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Filomena

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

ILMO. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003492/2017, formalizado por la LETRADA DE LA ADMÓN. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 270/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000307/2017, seguidos a instancia de Filomena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Filomena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 270/17, de fecha seis de junio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Filomena nacida el NUM000 -1935, es titular de una pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Hispano- Venezolano de Seguridad Social, bajo la fórmula "prorrata temporis".

SEGUNDO

En fecha 30-1-17 el INSS acordó regularizar el complemento a mínimos en la pensión de jubilación de la actora, y solicitarle la devolución de la cantidad de 26317,48 euros, por el período 1-1-13 a 31-12-16, por considerar que, durante el período indicado, percibió pensión de la Seguridad Social Venezolana. La actora presenta reclamación previa el 6-2-17, que no fue contestada. TERCERO. La actora no percibe, en la cuenta del Banco de Santander habilitado al efecto, pensión de la Seguridad Social Venezolana, desde el 1 de enero de 2015, a pesar de tenerla reconocida.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Filomena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora ha percibido correctamente su pensión en el período correspondiente a 1-1- 2015 hasta la actualidad, si bien las cantidades recibidas en el periodo de 1-1-13 hasta el 1-1-15, han sido incorrectamente percibidas, debiendo devolver la cantidad que reglamentariamente corresponda, tal como se detalla en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos inherentes

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por Dª Filomena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que la actora ha percibido correctamente su pensión en el periodo correspondiente a 1-1-2015 hasta la actualidad, si bien las cantidades recibidas en el periodo de 1-1-13 hasta el 1-1-15 han sido incorrectamente percibidas, debiendo devolver la cantidad que reglamentariamente corresponda tal y como se detalla en el fundamento de derecho seguro de la resolución, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con los efectos inherentes.

Frente a disca sentencia se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y de la TGSS interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciado en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y TGSS en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto las siguientes revisiones :

  1. - En primer lugar interesa la Modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:" la actora ha percibido las siguientes cuantías:

    Fechas

    Fechas año Monto mensual

    01/09/201 30/04/2012 2012 1.548,22.

    01/05/2012 31/08/2012 2012 1.780.45.

    01/09/2012 30/04/2013 2013 2.047,12.

    01/05/2013 31/08/2013 2013 2.457,02.

    01/09/2013 31/10/2013 2013 2.702,72.

    01/11/2013 05/01/2014 2014 2.973, 00.

    06/01/2014 30/04/2014 2014 3.270,30.

    01/05/2014 30/11/2014 2014 4.251,40.

    01/12/2014 31/01/2015 2015 4.889,11.

    01/02/2015 al 30/04/2015 2015 5.622,47.

    01/05/2015 30/06/2015 2015 6.746,98.

    01/07/2015 31/10/2015 2015 7.421,68.

    1/11/2015 a 29/02/2016 2016 9.648,18.

    01/03/2016 30/04/2016 2016 11.577,81.

    01/05/2016 31/08/2016 2016 15.051,15.

    01/09/2016 actual 2016 22.576,73.

    Posee pensión por Venezuela según resolución 1995-257/07 depositada en Banco provincial".

  2. - En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal cuarto con el siguiente texto:" la seguridad social Venezolana comunica a la entidad gestora española los importes de la pensión de la actora.

    En fecha 9-12-2016 el total a pagar por el IVSS ascendía a 2.709,10 bolívares.

    En fecha de 9-2-2017 el Gobierno Bolivariano remite certificación de las cantidades depositadas a favor de la actora en cuantía de 40.638,15 euros, certificación extraída de la consulta de pensiones en línea2.

    De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

    1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

    2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

    3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (...

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