STSJ Galicia , 12 de Diciembre de 2017
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:8116 |
Número de Recurso | 2544/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000222
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002544 /2017 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000057 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Zaira
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2544/2017, formalizado por la Letrada Dª CRISTINA GARCÍA ESTÉVEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 131/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 57/2017, seguidos a instancia de Dª Zaira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Zaira presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- A la actora le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución de la Dirección Provincial de Ourense, al amparo de convenios bilaterales (España-Venezuela), con efectos económicos de 4 febrero 2011, base reguladora de 571,33 euros, porcentaje de cotización del 71% y prorrata a cargo de España del 5,52% (folio 14 vuelto y 45)/ SEGUNDO.- Al folio 18 vuelto obra escrito de comparecencia de la actora ante el INSS, fechado el 9 abril 2014, en que comunica que reside en Vigo, en el domicilio que hace constar. Al folio 17 similar, presentado el 3 abril 2012./ TERCERO.- El 31 octubre 2016 la actora presentó ante el INSS en Ourense escrito que denominó "reclamación previa" en que explicando que la Seguridad Social venezolana no pagaba pensiones a sus titulares residentes en España desde enero de 2016, solicitaba complemento a mínimos desde el 1 enero 2016 hasta la cuantía de 603,50 euros (folios 33 vuelto y 34). El 31 enero 2017 reiteró dicha solicitud (folio 35 vuelto)./ CUARTO.-Obra a los folios 34 vuelto y 35 oficio dirigido por la Directora General del INSS al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechado el 16 septiembre 2016, en que requiere explicación por y reposición del impago de pensiones que se viene produciendo de ciudadanos españoles y venezolanos residentes en España (por reproducido), del siguiente tenor literal:
"Es de referencia el Convenio de Seguridad Social suscrito entre España y Venezuela, en Caracas el día 12 de mayo de 1988 y vigente desde entonces, el cual constituye, un instrumento de coordinación entre los sistemas de seguridad social de ambos países que ha permitido garantizar a muchos miles de ciudadanos nacionales de ambos países sus derechos a la protección social tras haber trabajado y Cotizado en alguno o en ambos sistemas de seguridad social.
Toda norma Internacional de coordinación de sistemas de seguridad social, ya sea un Convenio bilateral ya sea un Convenio multilateral, se asienta en tres principios fundamentales: el principio de igualdad de trato; el principio de totalización de períodos de seguro acreditados en el territorio de cualquiera de las partes contratantes para el reconocimiento del derechos y cálculo de prestaciones y el principio de exportación de pensiones que contribuye a garantizar los derechos aun cuando los ciudadanos residan en el territorio de un Estado, distinto del deudor.
Dichos principios se han visto reflejados perfectamente en la aplicación diaria de nuestro Convenio durante todo el periodo de vigencia del mismo hasta hace unos meses en que han comenzado a producirse incidencias y retrasos en el pago de las pensiones por parte de ese instituto Venezolano de los Seguros Sociales a sus pensionistas residentes en España. En la actualidad, este Instituto viene recibiendo continuas quejas y reclamaciones de ciudadanos españoles y venezolanos residentes en España por el impago de sus pensiones desde el mes de enero de 2016 así como de aquellos otros que no han llegado a percibir su pensión en ningún momento al no haber sido autorizada su exportación por parte de las autoridades venezolanas.
Por todo ello, este Instituto, en su condición de Organismo de Enlace para la aplicación del Convenio Bilateral suscrito entre España y Venezuela en 1988, requiere de ese Organismo el cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 del mencionado Convenio Internacional y reponga inmediatamente el pago de las pensiones adeudadas a sus pensionistas residentes en España. En otro caso, si el impago responde a circunstancias transitorias susceptibles de próxima resolución, sería conveniente se facilitara a este Organismo la información necesaria sobre las causas o motivos por los que el IVSS no cumple ni hace efectivas
sus obligaciones y plazo en el que va a reanudar el pago a fin de dar cumplimiento al Convenio."/ QUINTO.- Al folio 44 obra hoja de consulta telemática de pensión de la actora realizada por el INSS, fechada el 15 marzo 2017 en que consta para la actora una pensión activa de vejez de 40638,15 (bolívares)."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Zaira y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a percibir complemento por mínimos en los términos y con los límites legales y reglamentarios a dichos complementos como se explica en la fundamentación de esta resolución desde el 31 de julio 2016 y en tanto se mantengan sus requisitos y señaladamente el de no percibir la pensión venezolana que tiene reconocida y condeno al INSS y TGSS al abono del complemento por mínimos en tanto se mantengan las circunstancias de su percepción."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de junio de 2017.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día doce de diciembre de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estimó la demanda en parte y declaró el derecho de la actora a percibir el complemento por mínimos de pensión de jubilación en los términos y con los límites legales y reglamentarios desde el 31 de julio de 2016 "y en tanto se mantengan sus requisitos y señaladamente el de no percibir la pensión venezolana que tiene reconocida", todo ello con condena del INSS y la TGSS al abono de tales importes.
El INSS y la TGSS recurrieron al amparo del art. 193 a) b) y c) LGSS, instando que se anule la sentencia de instancia y se declare la incompetencia territorial del órgano de instancia; o, subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda. La parte actora impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Respecto a la revisión de los hechos probados, analizamos primeramente este motivo, por cuanto la parte recurrente funda el motivo de la letra a) del art.193 en la revisión fáctica interesada. Y así, se pretende alterar:
-
/ modificando el hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
La actora solicitó el 3/4/12 el traslado del expediente a la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra por lo que todas las actuaciones posteriores del expediente, se realizan en dicha Dirección Provincial del INSS de Pontevedra. La actora tiene su domicilio en C/ DIRECCION000, n° NUM000, NUM001 - NUM002, 36209-Vigo
Se ampara en los folios 17 a 35 y 43.
Por lo que se refiere a la introducción de una nueva redacción y aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo - así, SSTSJ Galicia 14/09/13 R. 1930/13, 23/07/13
R. 1239/11, 12/07/13 R. 1427/13, 11/07/13 R. 963/11, 12/04/13 R. 4422/10, 23/01/13 R. 5457/12, 12/11/12
R. 3721/12, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala...
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