STSJ Galicia 812/2017, 13 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:872
Número de Recurso2970/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución812/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0000028

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002970 /2016 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Íñigo

ABOGADO/A: EDUARDO MARTINEZ CAMPOS

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, TRECE & 10 TEAM SL, Plácido

ABOGADO/A: FOGASA, SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA, SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002970 /2016, formalizado por el letrado Eduardo Martínez Campos, en nombre y representación de Íñigo, contra la sentencia número 240 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2015, seguidos a instancia de Íñigo frente a FOGASA, MINISTERIO FISCAL, TRECE & 10 TEAM SL, Plácido, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Íñigo presentó demanda contra FOGASA, MINISTERIO FISCAL, TRECE & 10 TEAM SL, Plácido, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 240 /2016, de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, por la que se desestimò la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - A parte demandante, Don Íñigo, con DNI no NUM000, estivo vinculado a un local adicado a hostelería situada na Rúa Serafín Avendaño n° 6 de Vigo (declaración da testemuña). 2.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 7 de novembro do 2014, o acto tivo lugar o día 23 de novembro do 2014, co resultado de intentada sen efecto (certificación achegada coa demanda).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO a demanda presentada por Don Íñigo contra Trece&I0 Team S.L., Plácido e o Fondo de Garantía Salarial, ós que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 326.2 LEC y 88 LPL ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de la STS 04/10/95 y STC 61/2002 ; artículo 8.1 ET ; STS 22/01/08 -rcud 4282/06 -; STSJ Asturias 04/02/11 ; y SSTS 14/10/78 y 04/02/84 y STSJ Castilla y León 30/05/12.

SEGUNDO

Comenzando por el motivo de nulidad, que se ciñe a la práctica de una Diligencia Final solicitada u obligatoria por parte del Magistrado de Instancia, debemos rechazarlo de plano. Nadie puede desconocer que las diligencias para mejor proveer o finales tienen naturaleza facultativa ( SSTS 27/11/91 R. 8417 ; y 21/03/02 Ar. 3812; y SSTSJ Galicia 27/11/14 R. 3029/14, 13/11/13 R. 2084/11, 08/03/13 R. 25/13, etc.) y, por ende, no puede -desde ningún punto de vista- obligarse al órgano judicial a que acuerde una determinada prueba y -mucho menos- alegar que su negativa causa indefensión, porque aparentemente el actor pretende suplir lo que no ha sido sino su desidia, impericia, negligencia o descuido, al no aportar al acto del Juicio los medios de prueba tendentes a demostrar los presupuestos fácticos que permitirían, primero, su conocimiento por el órgano judicial y, luego, su resolución en el fondo (por ejemplo, con una pericial). Como ya recordábamos en las SSTSJ Galicia 10/07/14 R. 3862/14, 26/06/14 R. 3874/12, 26/06/14 R. 618/14, etc., la nulidad es un «un remedio último y de carácter excepcional» ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) y siempre resulta aducible la doctrina constitucional expresiva de que a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza ( SSTC 227/91, de 28/Noviembre, FJ 3 ; 18/1996, de 12/Febrero, FJ 3 ; 78/1999, de 26/Abril, FJ 2 ; 65/2000, de 13/Marzo, FJ 3 ; 145/2000, de 29/Mayo, FJ 2 ; 34/2001, de 12/Febrero, FJ 2 ; y 42/2002, de 25/Febrero, FJ

3). Y aquí concurre efectivamente esta actitud en el recurrente, simplemente solicitó o esperó que el Juzgado acordase como Diligencia Final una pericial que dilucidase la validez de las impresiones de pantalla, cuando este trámite dependerá de que el Magistrado lo entendiese necesario, sin protesta conveniente, ni mención o consideración alguna que se reflejase en el acta.

TERCERO

Ninguna de las revisiones fáticas puede acogerse, pues no puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 24/11/16 R. 1505/16, 14/11/16 R.

2293/16, 25/10/16 R. 930/16, 25/10/16 R. 908/16, 20/10/16 R. 2280/16, 13/10/16 R. 879/16, 27/09/16

R. 1978/16, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean...

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