STSJ Galicia 3535/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:4502
Número de Recurso618/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3535/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0004261 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000618 /2014 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000787 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Abogado/a: ABEL LOPEZ CARBALLEDA

Recurrido/s: Leocadia

Abogado/a: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ

Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 618/2014, formalizado por el COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LA PROVINCIAL DE A CORUÑA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 787/2010, seguidos a instancia de Leocadia frente a COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LA PROVINCIAL DE A CORUÑA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leocadia presentó demanda contra COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LA PROVINCIAL DE A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Doña Leocadia ha prestado servicios en el Colegio Oficial de Médicos de A Coruña, desde 15-3-1991, con la categoría profesional de Gabinete de Comunicación, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 3.291,14 euros (ramo de prueba de la actora).

SEGUNDO

Por acuerdo de la demandada de 26-11-1996 se concede a la actora una gratificación voluntaria de 45.000 pesetas/mes con el carácter de gratuita, voluntaria, compensable y absorbible y que podrá ser retirada cuando se estime conveniente y se sumará a la que ya percibía de 20.000 pesetas en el apartado "plus variable". TERCERO.- El salario de la demandante permanece inalterado desde 1-1-2004, fecha hasta la cual se venía revalorizando con efectos de 1 de enero de cada año, según incremento del IPC. CUARTO.- El 31-12-2001, la Sra. Leocadia firmó acuerdo salarial con la demandada en base al cual percibiría sus retribuciones en catorce pagas anuales, una por cada mes y dos pagas extra, que hasta la fecha venía cobrando anualmente en dieciséis pagas mensuales en base a los siguientes conceptos: - Salario base - Antigüedad - Complemento

- Incentivo - Plus Variable 1 - Plus Variable 2 QUINTO.- La actora reclama por los conceptos y cantidades que se establecen en el hecho 2° y 3° de las demandas que se tienen aquí por íntegramente reproducidas, ascendiendo las cantidades reclamadas a 7.571,52 euros, para el período comprendido entre julio de 2009 y junio de 2010, a 4.286,57 euros, para el período comprendido entre julio de 2012 y noviembre de 2012 y 10.204,41 euros, para el período comprendido entre julio de 2011 y junio fe 2012. SEXTO.- Aplicado el incremento del IPC, el salario actualizado cara el año 2009 es de 3.906,49 euros bruto/mes con prorrateo de pagas extra, para el año 2010 es de 3.937,71 euros bruto/mes con prorrateo de pagas extra, para el año 2011 es de 4.055,09 euros bruto/mes con prorrateo de pagas extra y para el año 2012 es de 4.153,12 euros y de 4.302,73 euros, a partir del 15-3-2012. SÉPTIMO.- En fecha 15-3-2009 la actora ha completado un nuevo trienio de antigüedad en la empresa demandada. A partir de 15-32012 la actora cumplió un nuevo trienio. OCTAVO.- En febrero de 2009 la demandada propuso a los trabajadores del Colegio incorporarse en el aspecto salarial al Convenio de Oficinas y Despachos de la provincia de A Coruña, acuerdo que no consta aceptado por la demandante NOVENO.- Con fecha 9-7-2010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, finalizado con el resultado de "sen avinza". Con fecha 28-12-2012 se celebró acto de conciliación previo ante el SMAC finalizado con el resultado de "sen avinza". Con fecha 12-7-2012 se celebró acto de conciliación ante el SMAC finalizado con el resultado de "sen avinza".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Doña Leocadia, que comparece asistida por la letrada Sra. Rodríguez Vieitez, contra el Colegio Oficial de Médicos de A Coruña, que comparece representado por el letrado Sr. López Carballeira, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora tiene derecho al incremento del IPC solicitado y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 22.062,50 euros, en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, con los intereses moratorios pertinentes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la Sentencia estimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LJS, en relación con el artículo 24 CE ), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 26.3 y 3.1 ET .

SEGUNDO

1.- El motivo de nulidad no podemos acogerlo, porque, por una parte, la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -), algo que aquí no concurre, ya que la Sentencia asume -por la prexistencia de dos pleitos anteriores idénticos- la concurrencia de una condición más beneficiosa para obligar a la empresa a incrementar el IPC en el nuevo periodo reclamado. Como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 11/04/14 R. 106/12, 03/02/14 R. 5405/11, 08/03/13 R. 6054/11, 23/01/13 R. 2215/10, 13/04/12 R. 3326/08, etc.), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio,

F. 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577).

En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31/Enero, F. 2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/ Octubre, F. 2 ; 215/1998, de 11/Noviembre, F. 3 ; 170/2000, de 26/Junio, F. 5 ; 68/2002, de 21/Marzo, F. 4 ; 128/2002, de 03/Junio, F. 4 ; 119/2003, de 16/Junio, F. 3, y 172/2004, de 18/Octubre, F. 3). Hemos de reiterar -Sentencias citadas supra- que el derecho a la tutela judicial que imponen los artículos 120 CE, 259 y 372 LEC, y 97 LPL, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones...

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