STSJ Galicia , 24 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:7747
Número de Recurso2304/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0002009

RSU RECURSO SUPLICACION 0002304 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000660 /2015

Sobre: ORFANDAD

RECURRENTE/S: INSS Y TGSS

RECURRIDO/S: Rebeca Salvadora

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2304/2017 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Rebeca en reclamación de Otros Dchos. Seguridad Social, siendo demandado el Instituto Nacional S. Social y la Tesorería General S. Social. En

su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 660/15 sentencia con fecha 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

DÑA. Rebeca, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, nacida el NUM001 de 1958, de estado civil soltera, solicitó al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 19 de febrero de 2015, la concesión de una prestación a favor de familiares.

SEGUNDO

El demandado, en resolución de 9 de marzo de 2015 denegó la solicitud por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos. Formulada reclamación previa con fecha 14 de abril de 2015, la misma fue desestimada por resolución de fecha 30 de junio de 2015.

TERCERO

La actora convivió con su madre Dña. Carla y cuidó de ella hasta su fallecimiento, ocurrido el 3 de febrero de 2015, en el domicilio sito en el BARRIO000 n° NUM002, parroquia de DIRECCION000, en el Concello de Abadin.

CUARTO

DÑA. Rebeca tiene dos hijos, Dña. Flor y D. Estanislao, que no conviven con la actora, ni tienen ingresos para poder hacer frente a una pensión de alimentos. Además tiene otro hijo D. Felipe, que convive con la actora, pero sus ingresos no son suficientes para poder prestar alimentos a su madre.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Rebeca, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho que asiste a la actora a percibir la pensión a favor de familiares con los efectos económicos que reglamentariamente correspondan, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración; siendo la base reguladora de 284,73 euros, y con fecha de efectos el 3 de febrero de 2015."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas INSS y TGSS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la EG la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 218 LEC en relación con los artículos 24 y 120 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 176 LGSS y O 13/02/67.

SEGUNDO

1.- Comenzando por el motivo de nulidad, adelantamos su estimación, porque entendemos que no se ha razonado suficientemente sobre la dedicación prolongada al cuidado de la causante («debe [...] destacar los documentos obrantes en el expediente administrativo, en los que se constatan que la demandante cuidó a su madre hasta su fallecimiento...» no cubre dicha exigencia), sobre todo, cuando en el domicilio familiar ha convividon también un hijo y -hasta un mes antes del óbito- otro hijo. Es cierto que el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) -conforme al artículo 240.3 LOPJ -; pero también -como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 07/04/17 R. 4792/16, 20/01/17 R. 2079/16, 27/09/16 R. 1918/16, 29/07/16 R. 4468/15, 2753/15 R. 19/02/16, 26/06/14 R. 618/14, 11/04/14 R. 106/12, etc.)-, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), precisándose...

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