STSJ Galicia , 19 de Octubre de 2018
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:5661 |
Número de Recurso | 2337/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002009
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002337 /2018 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000660 /2015
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Daniela
ABOGADO/A: ROCIO AIRADO BELLO
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002337 /2018, formalizado por la letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 81 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000660 /2015, seguidos a instancia de Daniela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Daniela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 81 /2018, de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho, por la que se estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
DÑA. Daniela, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, nacida el NUM001 de 1958, de estado civil soltera, solicitó al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 19 de febrero de 2015, la concesión de una prestación a favor de familiares.
El demandado, en resolución de 9 de marzo de 2015 denegó la solicitud por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos. Formulada reclamación previa con fecha 14 de abril de 2015, la misma fue desestimada por resolución de fecha 30 de junio de 2015. TERCERO.- La actora convivió con su madre Dña. Luz y cuidó de ella hasta su fallecimiento, ocurrido el 3 de febrero de 2015, en el domicilio sito en el Barrio DIRECCION000 n° NUM002, parroquia de DIRECCION001, en el Concello de Abadin. CUARTO.- DÑA. Daniela tiene dos hijos, Dña. Ruth y
D. Jesús, que no conviven con la actora, ni tienen ingresos para poder hacer frente a una pensión de alimentos. Además tiene otro hijo D. Justo, que convive con la actora, pero sus ingresos no son suficientes para poder prestar alimentos a su madre.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Daniela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho que asiste a la actora a percibir la pensión a favor de familiares con los efectos económicos que reglamentariamente correspondan, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración; siendo la base reguladora de 284,73 euros, y con fecha de efectos el 3 de febrero de 2015.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el INSS la declaración de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 176.c) LGSS y O 13/02/ 67; y del artículo 176.d) LGSS.
Acogemos ambas revisiones fácticas, pues, con relación a la primera, se fundamenta en documentos hábiles y puede resultar trascendente, aunque habría que ajustar el tenor introduciendo la matización de "respecto de D. Jesús ", porque la actora continuó conviviendo con su madre, produciéndose únicamente la marcha de su hermano; de esta forma, que el ordinal tercero dirá: "La actora convivió con su madre Dña. Luz y con D. Jesús en el domicilio sito en el DIRECCION000 n° NUM002, parroquia de DIRECCION001, en el Concello de Abadín, hasta el 02/01/2015 respecto de D. Jesús, produciéndose su fallecimiento el 3 de febrero de 2015".
Con relación a la segunda, es evidente que se ha recogido un argumento jurídico en el relato histórico y así lo habíamos advertido ya en la STSJ Galicia 24/10/17 R. 2304/17, pero ello ha sido desatendido por la Magistrada de Instancia, al igual que el razonamiento adicional que se le exigía y que constituyó el motivo por el que se anuló la resolución anterior. Pues bien, es correcta la petición del INSS respecto de eliminar las frases "ni tienen ingresos para poder hacer frente a una pensión de alimentos" y "pero sus ingresos no son suficientes para poder prestar alimentos a su madre", porque integran -sin dudas- elementos predeterminantes del fallo, ya que no
son hechos, sino valoraciones jurídicas, con lo que se estaría resolviendo anticipadamente el fondo (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811; 07/06/94 -rcud 2797/93-; 17/05/11 -rco 147/10-; y 20/03/12 -rcud 2469/11-; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 18/09/18 R. 1297/18, 05/07/18 R. 1003/18, 19/06/18 R. 973/18, 22/05/18
R. 35/18, 10/04/18 R. 663/18, 09/04/18 R. 4862/17, 13/03/18 R. 4669/17, 06/02/18 R. 4723/17, etc.).
1.- Como acabamos de expresar, la Sentencia vuelve a incurrir en el mismo defecto que la anulada, de forma que no sólo no se ha subsanado la grave ausencia de motivación sobre un elemento determinante de la resolución, sino que se ha permitido reproducir aquel escueto, insuficiente y censurable argumento. Decíamos en nuestra Sentencia que "no se ha razonado suficientemente sobre la dedicación prolongada al cuidado de la causante ("debe [...] destacar los documentos obrantes en el expediente administrativo, en los que se constatan que la demandante cuidó a su madre hasta su fallecimiento..." no cubre dicha exigencia), sobre todo, cuando en el domicilio familiar ha convivido también un hijo -hasta un mes antes del óbito- y otro hijo", y ahora, por complemento de aquel motivo, se limita a reproducir exactamente la misma frase, lo que revela una nueva inmotivación de la Sentencia. Ello debería comportar -en buena lid- la anulación otra vez de la resolución recurrida, para que cumpliese lo que se le indicó por esta Sala anteriormente, pero debido al marco impuesto por el artículo 202.2 LJS y a que la EG ha preferido acudir directamente a la vía del artículo c) del artículo 193 LJS -quizás por una cuestión de economía procesal-, nos vemos constreñidos en nuestra labor y posibilidades, lo que nos impide acudir a aquel expediente extraordinario.
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- Aclarado que ha sido la anterior, el recurso de la EG gira en torno al incumplimiento de dos condiciones del ...
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