STSJ Galicia 1903/2017, 7 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:2316
Número de Recurso4792/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1903/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2016 000169

RSU RECURSO SUPLICACION 0004792 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000347 /2016

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S: Rita, Antonia

RECURRIDO/S: CORA CAMPOS SL.

Pascual (ADMINISTRADOR CONCURSAL CORA CAMPOS SL.)

FOGASA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a siete de Abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4792/2016 interpuesto por DÑA. Rita contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Rita en reclamación de FOGASA, siendo demandados la entidad Cora Campos SL., D. Pascual (Administrador Concursal entidad Cora Campos SL. y el Fondo de Garantia Salarial). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 347/16 sentencia con fecha 29 de junio de 2016 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

Doña Rita, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, presté sus servicios para la empresa Cora Campos SL, desde el 3-01-02, hasta el 15 de septiembre de 2015, fecha en la cual la mercantil comunica a la trabajadora el despido objetivo.

SEGUNDO

Doña Antonia, mayor de edad, con DNI NUM001, presté sus servicios para la empresa Cora Campos SL desde 16-06-98, hasta el 15 de septiembre de 2011, Fecha en la cual la mercantil comunica a la trabajadora el despido objetivo.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 2015 re dictó auto por el juzgado de lo Mercantil nº 3 Pontevedra, en el cual se declara a la marca u.il Cora Censos SL en concurso de acreedores, nombrando administrador concursal a don Pascual . El administrador concursal en su informe y en la certificación emitida reconoce a favor de cola Antonia como créditos con privilegio general art 91.1 LC 4262,78 euros y como créditos contra la masa la suma de 20.769,08 euros, y a doña Rita como créditos con privilegio general del art.91.1 LC la suma de 2.350,90 euros y como créditos contra la masa a la suma de 2l.273,00 euros.

CUARTO

Con fecha 14 de diciembre de 2011 ambas trabajadoras presentaron solicitud de prestaciones al FOGASA, aportando acto de declaración concurso de 30 de abril de 2015.

QUINTO

Por resolución de fecha 5 de abril de 2016 el organismo demandado, resuelve reconocer a doña Rita la suma de 5419,20 euros y a doña Antonia la suma de 3.534,20 euros."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Doña Rita y Antonia, frente a la empresa Cora Campos SL, al administrador concursal y al FOGASA, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren las actoras la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 97.2 LJS).

SEGUNDO

1.- Se ha de recordar que en la demanda las actoras solicitaban la condena al abono de salarios y de la indemnización de despido de su empleadora, del Administrador concursal y del FOGASA; y que en la Sentencia de Instancia se resolvió exclusivamente sobre la responsabilidad del Fondo, sin mención alguna a los otros dos codemandados, a los que, empero, se absuelve en el Fallo. Es evidente que se ha producido una ausencia de motivación, más que una incongruencia omisiva -que es la denunciada por la parte-, en otras palabras, una "omisión de motivación". Es cierto que el expediente de nulidad -no lo olvidemosconstituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) -conforme al artículo 240.3 LOPJ -; pero también -como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 20/01/17 R. 2079/16, 27/09/16 R. 1918/16, 29/07/16 R. 4468/15, 2753/15

R. 19/02/16, 26/06/14 R. 618/14, 11/04/14 R. 106/12, etc.)-, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o...

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