STSJ Galicia , 9 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:1165
Número de Recurso4826/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2017 0000539

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004826 /2017 GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 135/2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña MEIJOMIN SL

ABOGADO/A: MARIA JESUS CASTRO BATAN

RECURRIDO/S D/ña: Ismael, Plácido

ABOGADO/A: ANA ISABEL LORENZO FRAGA, MARIA JESUS CASTRO BATAN

,,

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4826/2017, formalizado por la Letrada Dª MARÍA JESÚS CASTRO BATÁN, en nombre y representación de la empresa MEIJOMÍN SL, contra la sentencia número 257/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 135/2017, seguidos a instancia de D. Ismael frente a la empresa MEIJOMÍN SL, y D. Plácido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ismael presentó demanda contra la empresa MEIJOMIN SL, y D. Plácido, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante D. Ismael, N.I.E. n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa MEIJOMIN S.L. desde el 15 de mayo de 2007, con categoría profesional de ayudante y salario mensual de 1469,69 euros, incluido el prorrateo de pagas extras./ SEGUNDO.- El actor inició la relación laboral con Plácido en fecha 15 de mayo de 2007 causando baja el 14 de mayo de 2008, y al día siguiente fue dado de alta en la empresa MEIJOMÍN S.L., cuyo administrador era D. Plácido, el cual al parecer en la actualidad está jubilando siendo ahora el representante de la empresa D. Bernardino, hijo del anterior./ TERCERO.- en fecha 21 de febrero de 2017, la empresa remitió al trabajador carta de despido con el siguiente contenido:

"A medio de la presente, he decidido comunicarle sanción de despido disciplinario, por los hechos que suponen un incumplimiento de sus obligaciones laborales, y que se relatan a continuación:

Como Ud. bien sabe, ha recibido indicaciones directas de la dirección de la empresa en la que se le ordenaba la prestación de sus servicios en la zona de partos, cebaderos, gestación y recela. Ante ésta orden, Ud. se ha negado a prestar las tareas que se le encomendaban, alegando que únicamente iba a desarrollar las relativas a la zona de partos, sabiendo que requieren un menor esfuerzo físico y dejando desatendidas las otras zonas las cuales han tenido que asumir sus compañeros. Ante su persistente negativa, el pasado jueves 16 de febrero de 2017 sobre las 17,00 horas ha llegado incluso a encararse con su superior, empleando una actitud déspota y alzando la voz alegando que únicamente quería prestar servicios en ésta zona y que no aceptaba hacer otro tipo de trabajos, momento en el que su superior abandona la oficina para evitar enfrentamientos y por temor ante su reacción altiva e incluso agresiva./ Dichos hechos están tipificados con carácter muy grave en base al artículo 1.4.2, según el cual tendrá la consideración de muy grave el "fraude en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a sus compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias del centro de trabajo o durante el acto de servicio, en cualquier lugar."/ El mismo día 16 de febrero pasados escasos minutos, en la nave ubicada en el lugar de Meixomence (Ponte) concretamente en la nave de gestación, los empleados de la empresa Doña Nieves y D. Germán se encontraban prestando sus servicios en la misma, cuando Ud. se persona en éste centro con una actitud agresiva y prepotente, directamente recriminando a Doña Nieves que la dirección de la empresa le imponía a Ud. la prestación de servicios en otras zonas por ser ella responsable indirecta de dicha decisión y haciendo que él tenga que abandonar la zona de partos./ Ante esta situación, con su tono agresivo y las actuaciones hacia la trabajadora, Doña Nieves sufre un ataque de ansiedad y para evitar una posible agresión, el otro trabajador de la empresa

D. Germán se ve obligado a intervenir y apartarle para salvaguardar la integridad física de su compañera./ Después de este enfrentamiento con sus compañeros y con su propio jefe, ha generado un clima de trabajo difícil de soportar para todas las partes por su actitud autoritaria y que está perjudicando seriamente al rendimiento habitual de la empresa; además pasados tres días desde la agresión, Ud. no solo no se retractó sino que sigue firme en sus ideas de no hacer las tareas encomendadas ni de disculparse con sus compañeros y su jefe./ Es por ésta agresión verbal a su compañera por la que la empresa ha decidido imponerle sanción por despido disciplinario en base al artículo 1.4.6 del convenio colectivo de granjas avícolas y otros animales (BOE) en relación con el artículo 54.2.c) del ET, por considerarlo un incumplimiento contractual que lleva aparejada esta sanción, conforme al Anexo III en el apartado de sanciones del Convenio Colectivo de aplicación./ Por todo ello, a partir de la fecha de efectos del despido, 21 de Febrero de 2017, tendrá a su disposición en estas oficinas la liquidación de saldo y finiquito, así como la documentación necesaria para percibir el desempleo."/ CUARTO.- El demandante venía realizando todo tipo de trabajos en la granja en la que prestaba servicios, tanto en la zona de partos, cebaderos, gestación como en otras./ El día 16 de febrero de 2017 una de las trabajadoras, Dª Nieves, le transmitió al Sr. Ismael (también conocido por " Chili ") una orden dada por el Jefe, en relación a que el trabajador aquí demandante debía acudir a prestar servicios no a la zona de partos sino a las otras zonas, y ante esta comunicación el trabajador en tono alterado y alzando los brazos, le dijo a

Nieves literalmente: "con Chili no se juega". En ningún momento agredió a la trabajadora ni intentó hacerlo./ QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado representación legal ni sindical de los trabajadores. / SEXTO.- En fecha 21 de marzo de dos mil diecisiete se celebró resultado positivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ismael contra "MEIJOMÍN S.L." y D. Plácido y debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante condenando a la empresa MEIJOMÍN S.L. a que opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 18.433,54 euros./ En el caso de optar por la indemnización, no se abonarán salarios de tramitación./ La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera./ Que, debo absolver y absuelvo a D. Plácido de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa MEIJOMÍN SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de noviembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día nueve de febrero de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el despido improcedente por entender que, los hechos imputados aun cuando constitutivos de conducta reprochable, no lo son de la máxima sanción que supone el despido.

Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia en primer lugar la infracción por interpretación errónea del artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores y 4, 5, 20 y 54 del mismo texto legal y en segundo lugar que se infringe el artículo

97.2 LRJS y el artículo 218 LECv en relación con el artículo 24 de la CE .

Y comenzando por la última de las denuncias se alega que la Sentencia ahora recurrida carece de motivación en el plano relativo a la aplicación del derecho porque, la fundamentación jurídica de la Sentencia carece de los razonamientos jurídicos que llevaron a la Juzgadora a quo a la apreciación y valoración de la prueba que se dice efectuar.

En lo concerniente a la falta de motivación y, como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 4468/15, 2753/15 R. 19/02/16, 26/06/14 R. 618/14, 11/04/14 R. 106/12, 03/02/14

R. 5405/11, etc.), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que...

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