STSJ Galicia 1470/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:1698
Número de Recurso3777/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1470/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0003935 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003777 /2016 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001287 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña MONCOBRA SA

ABOGADO/A: JOAQUIN CASTRO COLAS

RECURRIDO/S D/ña: Aureliano

ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3777/2016, formalizado por MONCOBRA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1287/2014, seguidos a instancia de Aureliano frente a MONCOBRA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Aureliano presentó demanda contra MONCOBRA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Aureliano, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MONCOBRA, S.A., con CIF N° A-78990413, dedicada a la actividad económica de ingeniería mecánica por cuenta de terceros, desde el 4 de junio de 2013, con categoría profesional de oficial la, Jefe de Equipo y salario mensual de 4.570 euros, con prorrata de pagas extras (150,25 euros/ día), que era abonado mediante ingreso bancario. Su centro de trabajo estaba ubicado en la Isla de Guadalupe, perteneciente a Francia.

SEGUNDO

El actor reclama la cantidad de 17.260,34 euros, correspondientes al salario del mes de junio de 2014, las horas extras realizadas desde junio de 2013 a junio de 2014. Dichas cantidades se detallan en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido. TERCERO.- El actor tenía jornada de 35 horas semanales, sin embargo realizaba una hora de trabajo más cada día (9 horas/día), además de trabajar los sábados (6 horas). El demandante cobró en las nóminas de marzo y mayo de 2014, las sumas de 1.684,48 euros y 576,22 euros correspondientes a las horas extras normales (N.E.). CUARTO.- El trabajador cobró la nómina de junio de 2014, el 24 de junio de 2014; habiendo descontado la empresa la suma de 1.102,81 euros, cuyo concepto se desconoce. QUINTO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. SEXTO.- El 11 de agosto de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Aureliano, contra la empresa MONCOBRA, S.A., condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 11.814,11 euros por la diferencia en el salario de junio de 2014 y por las horas extras realizadas desde julio de 2013 a junio de 2014; cantidad a la que será de aplicación el recargo por mora del 10% anual.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 85.1 y 91.1 LJS), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 35 ET, junto con dos SSTS que cita.

SEGUNDO

1.- Comenzando por los motivos de nulidad, no puede acogerse ninguno, puesto que ni hay variación sustancial ni hay una indefensión provocada por el recurso al artículo 91.2 LJS. El artículo 80.1.c) LJS exige que en la demanda conste la enumeración clara y precisa de los hechos y, a su vez, prohíbe la alegación, se entiende que en el acto del juicio, de hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación, salvo hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad (en concordancia con la redacción del artículo 85.1 LJS). Esa previsión es, además, la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías, aun cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 ).

Como ha señalado la STS 28/04/16 -rcud 3229/14 -, «[d]ichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio ( causapetendi y petitum ) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la "causa petendi" y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( STC 144/1991, 166/1993 y 122/1994 ). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio "iura novit curia" que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi" vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 ). Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del...

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